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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 24975-20173 abr 2018
Fecha
3 de abril de 2018
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Notificación de la demanda
Carátula
nombre reservado con Automotores Gildemeister S.A.
Corte de origen
C.A. de Iquique, Rol 2-2017
Primera instancia
3º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 5364-2013
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1698
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Descriptores
Notificación de la demanda · Interrupción del plazo de prescripción · Excepción de prescripción extintiva · Cómputo del plazo de prescripción · Eximición del pago de costas · Acción de indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual · Gestión preparatoria de la vía ejecutiva
Cita
Corte Suprema, Rol N° 24975-2017, 3 de abril de 2018, «con Automotores Gildemeister S.A.»

Historia del caso

En el mismo rol 24975-2017

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, tres de abril de dos mil dieciocho.

En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos trigésimo octavo a quincuagésimo que se eliminan. Se tienen por reproducidos, además, los razonamientos primero a quinto fallo que se invalida, y los fundamentos quinto, séptimo, octavo, noveno y décimo del fallo de casación.

Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:

PRIMERO: Que según se desprende de los motivos que anteceden, el incumplimiento contractual que se imputa a la demandada se habría producido el 30 de diciembre de 2008, y desde aquella fecha a la notificación de la demanda ocurrida el 17 de noviembre de 2015, ha transcurrido el plazo de 5 años previsto para la prescripción de la acción que se ejerce en estos autos. Sin embargo, al haberse alegado la interrupción de aquel plazo lo consiguiente será su análisis.

SEGUNDO: Que, en consecuencia, se ha planteado el rechazo de la excepción de prescripción fundamentado en que habría operado la interrupción del cómputo del plazo de prescripción con la notificación de la gestión preparatoria, carente de eficacia, efectuada a la demandada en la persona de nombre reservado, lo que ha de descartarse de conformidad a los raciocinios que se tienen por reproducidos. Debiendo hacerse hincapié en que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, correspondía la prueba de los supuestos en que se asentaba la interrupción a la demandante, carga que no satisfizo, y que por el contrario, tales supuestos resultan contradichos con el mérito de lo que se ha dejado establecido en el proceso.

TERCERO: Que, por consiguiente, habiéndose descartado que haya operado la interrupción del cómputo del plazo de prescripción no cabe sino acoger la excepción opuesta, y por lo mismo negar lugar a la demanda. Omitiéndose pronunciamiento respecto de las demás alegaciones de las partes por resultar innecesario.

Y de conformidad, asimismo, con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado, la sentencia de primera instancia de fecha treinta de noviembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 342 y siguientes, en cuanto se rechaza la excepción de prescripción y acoge la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, y en su lugar se declara que se acoge la excepción de prescripción opuesta por el demandado a fojas 209, y en consecuencia se declara que se rechaza la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, sin costas por haberse litigado con plausible fundamento.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Guillermo Silva G.

N° 24.975-2017

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S. Sr. Guillermo Silva G. Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

No firma el Ministro Sr. Valdés, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.