Interrupción de la prescripción extintiva
- Fecha
- 3 de abril de 2018
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con Automotores Gildemeister S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Iquique, Rol 2-2017
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 5364-2013
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Descriptores
- Interrupción de la prescripción extintiva · Notificación de la demanda · Prueba en segunda instancia · Excepción de prescripción extintiva · Cómputo del plazo de prescripción · Falta de trámite esencial · Gestión preparatoria de la vía ejecutiva · Indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 24975-2017, 3 de abril de 2018, «con Automotores Gildemeister S.A.»
Historia del caso
En el mismo rol 24975-2017
- Casación en la forma y en el fondo Notificación de la demanda 3 abr 2018
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, tres de abril de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 5364-2013 seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Iquique, juicio ordinario, caratulado “nombre reservado con Automotores Gildemeister S.A.”, por sentencia de treinta de noviembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 342 y siguientes, se acogió la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual y se condenó a la demandada al pago de la suma de $173.862.016, con los reajustes e intereses que se indican.
Una de las salas de la Corte de Apelaciones de Iquique, por sentencia de veinticinco de abril de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 463 y siguientes, rechazó el recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandada y confirmó el fallo de primer grado.
Contra de esta última resolución, la demandada deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
i.- En cuanto al recurso de casación en la forma.
PRIMERO: Que la recurrente sostiene que el fallo incurre en la causal de nulidad prevista en el número 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 800 N°5 y 795 N°4 del mismo cuerpo legal, por cuanto la sentencia recurrida se habría pronunciado con omisión de trámites o diligencias declarados esenciales.
Manifiesta que la negativa a que su parte pudiera rendir prueba testimonial le ha provocado indefensión, en atención a que a través de ella se pretendía obtener el reconocimiento del informe criminalístico, agregado al proceso como prueba documental.
SEGUNDO: Que para que la causal invocada pueda prosperar es necesario que la omisión denunciada recaiga sobre un trámite o diligencia declarada esencial, que en la especie se hace consistir en la privación de un medio de prueba; luego, a fin de determinar si se configura el vicio alegado forzoso es concluir que aquello haya provocado indefensión a la parte recurrente. Sin embargo, cuando la omisión de prueba se produce en segunda instancia lo primero que se ha de dilucidar es si aquella es de las permitidas por la ley, por cuanto la regla general es que no se admite prueba en aquella instancia. Al efecto, el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil consigna como excepciones a la regla general las previstas en el inciso final del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 348 y 385 del mismo cuerpo normativo, hipótesis dentro de las cuales no se encuentra la prueba testimonial; además la actividad probatoria que se pueda generar con ocasión de las medidas para mejor resolver, las que por poseer carácter facultativo para el tribunal y por no guardar correspondencia con la hipótesis de hecho denunciada, escapa del análisis del presente arbitrio; en consecuencia, no puede sino concluirse que el supuesto vicio no se ha podido producir.
TERCERO: Que lo expuesto en el párrafo que antecede es suficiente para rechazar el recurso de nulidad formal, por no configurarse el vicio, sin que sea necesario hacer el juicio de ponderación acerca de la posible indefensión que pudo causar la imposibilidad de rendir prueba testimonial, por resultar innecesario.
En cuanto al recurso de casación en el fondo.
CUARTO: Que la recurrente denuncia, en primer lugar, como conculcados los artículos 2.492, 2503, 2514, 2518, 1445, 1448 y 1698 todos del Código Civil, en relación a los artículos 19 y 20 del mismo cuerpo legal. Sostiene que los sentenciadores incurrirían en infracción a tales disposiciones al resolver la excepción de prescripción. Desarrollando el recurso, explica que suponer que la notificación de la gestión preparatoria a la demandada, en la persona de Julio Rojas, haya tenido el efecto de interrumpir la prescripción, implica liberar a quien postula la interrupción de la carga de acreditar los supuestos de su alegación, que en el caso vendrían dados por comprobar que la persona natural a quien se le notificó la demanda haya tenido facultades de representación en relación a la demandada.
Esgrime que, contrariamente a lo concluido en el fallo recurrido, de la prueba rendida se desprende precisamente lo opuesto, eso es que la representación de la demandada se radica en una persona distinta a aquella a quien se le notificó la gestión preparatoria, citando en apoyo a sus dichos el acta de directorio de 24 de junio de 2004. Añade que tal hecho habría sido recogido por el tribunal, cuando no le reconoce a Julio Rojas Valdebenito la capacidad para comparecer en juicio oponiendo excepciones a favor de la demandada, por carecer de legitimidad para actuar a su nombre.
El segundo acápite de nulidad se hace consistir en la contravención a los artículos 19, 47, 1445, 1545, 1556, 1557, 1558, 1698, 1699, 1700, 1702, 1703, 1706, 1712, 1713, 1720 todos del Código Civil en relación a los artículos 342, 346, 383, 384 n°1, 425, 426 y 428 del Código de Procedimiento Civil. Indica que las infracciones se verificarían al dar lugar a la demanda, no obstante no concurrir los elementos de la responsabilidad contractual.
El recurrente niega la existencia de un contrato de mantención y garantía, señalando que se está ante un programa de mantenimiento, el que ha sido cumplido en los periodos convenidos. Argumenta que en la sentencia se dan como concurrentes cláusulas contractuales inexistentes, lo que importa desconocimiento al valor probatorio que se ha de dar a los documentos privados y presunciones.
Alega que los sentenciadores se apartan de las normas que rigen la forma y el valor probatorio de distintos medios de prueba, desde que se dan por justificados hechos que le permiten configurar el incumplimiento de obligaciones, en circunstancias que el contrato celebrado sólo contenía obligaciones que su parte cumplió.
Postulando las mismas infracciones indica que se habría determinado un nexo causal inexistente, dejando de advertirse las verdaderas causas del accidente. Finalmente, tilda de insuficiente la prueba rendida en relación a los daños alegados y su cuantía, precisa que aquello se ha establecido principalmente a través de instrumentos privados no ratificados, o en instrumentos que pueden ser calificados como pseudoperitajes, los que resultarían del todo insuficientes.
QUINTO: Que para un adecuado entendimiento y resolución del asunto planteado en el recurso, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:
1.- El 16 de diciembre de 2013 comparece en autos Patricio Mira Duarte, en representación de nombre reservado y de nombre reservado, solicitando medida judicial probatoria de exhibición de documentos en relación a Automotora Gildemeister S.A., la que fue notificada el 24 de diciembre de 2013 a Julio Rojas Valdevenito, quien compareció el 31 del mismo mes y año exhibiendo determinados instrumentos.
2.- El 5 de marzo de 2015 los demandantes dedujeron demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual en contra de automotores Gildemeister S.A., solicitando que la demandada sea condenada al pago de una indemnización total de $1.440.000.000. Fundan su libelo en que luego de adquirir un automóvil de la demandada, entregaron sus mantenciones a la misma, verificándose la última de ellas el 30 de diciembre de 2008. Relatan que el 3 de enero de 2009 sufrieron un accidente de tránsito, haciendo radicar la causa del mismo, y por ende de los daños que se produjeron, en el deficiente trabajo de la demandada, con lo que se configuraría un incumplimiento del contrato de mantención y garantía de funcionamiento.
3.- El 7 de julio de 2015 se notificó la demanda a Julio Rojas Valdebenito, en representación de la demandada, quien comparece oponiendo excepciones dilatorias; tales excepciones fueron desechadas por el tribunal por resolución de 12 de agosto de 2015, al efecto se argumentó que el señor nombre reservado no se encontraba legitimado para actuar en representación de la demandada, y que ella se radicaría en nombre reservado, quien en definitiva fue notificado el 17 de noviembre de 2015.
4.- La demandada Automotoras Gildemeister S.A., en su contestación de fojas 209, opuso la excepción de prescripción de la acción, basada en que de acuerdo a la forma en que se ha propuesto la demanda, el supuesto incumplimiento habría ocurrido el 30 de diciembre de 2008, por lo que a la notificación de la demanda, ocurrida el 17 de noviembre de 2015, había transcurrido el plazo de 5 años. Arguyó que la notificación de la gestión preparatoria, llevada a cabo el 24 de diciembre de 2013, no tuvo el efecto de interrumpir el plazo de prescripción, por cuanto ella se realizó a don Julio Rojas Valdebenito, quien no posee la representación de la sociedad, tal como lo habría dejado asentado el tribunal por resolución de 12 de agosto de 2015.
Por otro lado, plantea la improcedencia de la acción, amparado en la inexistencia del contrato esgrimido por los demandantes, argumentando que la relación que une a las partes es un programa de mantención que requiere órdenes, las que habrían sido cumplidas a cabalidad, razones por las que no concurrirían los elementos de la responsabilidad invocada.
5.- Que el tribunal de primer grado acogió la demanda, previo rechazo de la excepción de prescripción. Recurrida de casación y apelación, tal sentencia quedó en definitiva confirmada por la Corte de Apelaciones de Iquique.
SEXTO: Que en lo tocante al primer grupo de infracciones denunciadas, se debe tener en consideración que los jueces del mérito, para decidir rechazar la excepción de prescripción, tuvieron en consideración que el supuesto incumplimiento contractual data de 30 de diciembre de 2008 y que la notificación de la gestión preparatoria efectuada el 24 de diciembre de 2013 a Julio Rojas Valdebenito, en representación de Automotores Gildemeister S.A., tuvo el efecto de hacer operar la interrupción del cómputo del plazo de prescripción. Sentencian que la actual validez de la notificación llevada a cabo en la gestión preparatoria permite establecer que quien detentaba la representación de la demandada era el señor nombre reservado. Añaden que no obsta a lo concluido el hecho que por resolución de 12 de agosto de 2015 se haya resuelto que aquél carecía de legitimación para efectuar alegaciones a favor de la demandada, por cuanto a esa fecha había transcurrido más de un año de lo obrado a su respecto en la gestión preparatoria, periodo de tiempo durante el cual pudo ser revocada tal facultad, por lo que aquella resolución no puede afectar la notificación de 24 de diciembre de 2013.
SÉPTIMO: Que de lo expuesto se desprende que el problema jurídico, en relación a la institución de la prescripción, consiste en determinar si la notificación realizada en la gestión preparatoria tuvo la virtud de interrumpir el cómputo del plazo de prescripción de la acción intentada. A este respeto, y conforme a lo preceptuado en el artículo 2492 del Código Civil, se ha de considerar que la prescripción extintiva es un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, por no haberse ejercido aquéllas y éstos durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales. En tal contexto se debe hacer hincapié en que el principio que propugna la prescripción extintiva condice con la certeza y estabilidad en las relaciones jurídicas, sujetando la vigencia de sus efectos civiles -dejando a salvo las obligaciones naturales- a un tiempo determinado, estimulando, al mismo tiempo, la diligencia de los sujetos en el ejercicio de sus derechos. Para que pueda operar, la prescripción liberatoria precisa que la acción que ha de extinguirse sea susceptible de ella, esto es, que sea prescriptible; que transcurra el tiempo legal y que las partes se mantengan inactivas mientras éste se cumple.
Entre tales requisitos, es el último, la pasividad jurídica de los sujetos, el que incumbe a los basamentos del arbitrio de nulidad que se examina. Sobre el mismo se ha dicho: “Fundamentalmente es la inactividad del acreedor la que provoca la prescripción, su desinterés por cobrar, porque si éste acciona, interrumpe el transcurso de la prescripción. Pero también puede interrumpirla el reconocimiento del deudor de su obligación.” (René Abeliuk M., “Las Obligaciones”, T. II, Ed. Jurídica, pág. 1203).
Justamente, cuando el acreedor o el deudor abandonan la inercia en la relación jurídica que los vincula entrará en vigor la interrupción de la prescripción extintiva, bajo las denominaciones civil y natural, respectivamente.
El silencio a que se alude, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2518 del Código Civil, se traduce en dos hechos: que el acreedor no demande y que el deudor no reconozca. “Todos esos actos son relativos a una determinada relación jurídica que media entre el acreedor y el deudor y su omisión significa que esa relación no se manifiesta como normalmente tales relaciones suelen manifestarse.” (Ramón Meza Barros, “De la Interrupción de la Prescripción Extintiva Civil”, Soc. Imp. y Lit. Universo, pág. 15).
OCTAVO: Que en cuanto a la interrupción civil de la prescripción, de acuerdo con el inciso tercero del artículo 2518 del Código Civil, ella se produce en virtud de "la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2503". Ahora bien, como reiteradamente se ha dicho por esta Corte, para que opere tal interrupción es menester que la demanda judicial sea notificada, de modo tal que, en realidad, es esta última actuación procesal la que producirá el fenómeno jurídico de la interrupción civil. A tal conclusión se arriba, entre otras razones, por lo que señala el N° 1° del artículo 2503 del Código Civil, a saber, que no se produce la interrupción si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal, por lo que, a contrario sensu, sólo dicha notificación es la que tiene la virtud de producir el fenómeno jurídico en estudio.
NOVENO: Que por consiguiente, la pregunta que cabe, a la luz de los antecedentes es si la notificación materializada en la gestión preparatoria interrumpió el plazo de la prescripción extintiva que corría en provecho de la demandada; luego, la interrogante planteada no puede sino ser respondida en forma negativa si se está a lo resuelto por el tribunal a quo el 12 de agosto de 2015, por cuanto por medio de dicha resolución se zanja lo ineficaz que resulta el emplazamiento de la demandada en la persona de Julio Rojas Valdebenito.
DÉCIMO: Que no obsta a lo concluido en el párrafo que antecede la inexistencia de un reproche directo en contra de la gestión preparatoria, por cuanto al trabarse la litis, momento a partir del cual se puede exigir alguna conducta procesal al demandado, aquella ya había cumplido su objetivo, encontrándose agotados sus efectos, circunstancia que hace improcedente exigir su impugnación. En este mismo orden de ideas resulta contradictorio y errado el argumento de los sentenciadores relativo a que entre la fecha de notificación de la gestión preparatoria, producida en diciembre de 2013, y la dictación de la resolución de agosto del 2015, bien pudo variar la representación de la demandada, pues es el mismo tribunal que para fundamentar la última decisión citada recurre al Acta de Directorio de Automores Gildemeister S.A. de 24 de junio de 2004, excluyendo a partir de ella la facultad del señor nombre reservado para representar a Automotores Gildemeister S.A.
UNDÉCIMO: Que, por lo reflexionado, al resolver como lo hicieron, los jueces de fondo han incurrido en los errores de derecho denunciados, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que con una correcta aplicación de las normas invocadas forzosamente se debió concluir que la notificación de la gestión preparatoria, carente de validez, no provocó la interrupción del cómputo del plazo de prescripción, y en consecuencia se debía dar lugar a la excepción opuesta procediendo al rechazo de la demanda, en vista de lo cual no cabe sino acoger el presente arbitrio de nulidad sustantiva, sin que sea necesario analizar las demás infracciones que se denuncian en dicha pretensión invalidatoria.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido en lo principal del escrito de fojas 470 por el abogado Damián Todorovich Cartes contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique de fecha veinticinco de abril de dos mil diecisiete, escrita a fojas 463 y siguientes, y se acoge el recurso de casación de fondo impetrado al primer otrosí de la señalada presentación en contra de la referida decisión, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Guillermo Silva G.
N° 24.975-2017
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S. Sr. Guillermo Silva G. Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
No firma el Ministro Sr. Valdés, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.