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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 25192-20174 abr 2018
Fecha
4 de abril de 2018
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Indemnización de perjuicios
Carátula
nombre reservado con EMP. de Servicios Sanitarios del Bio Bio
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 1826-2016
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Concepción, Rol 8665-2013
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1698
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768
Descriptores
Indemnización de perjuicios · Onus probandi o carga de la prueba · Responsabilidad extracontractual · Incendio · Consideraciones de hecho y de derecho · Funcionamiento del grifo · Hechos no configuran la causal invocada · Empresa de servicios sanitarios · Rotura de matriz · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Continuidad de suministros · Facultad privativa de los jueces de la instancia · Inexistencia de vulneración a las normas reguladoras de la prueba · Deber de mantención de las instalaciones · Corte de suministro de agua potable · Normas denunciadas como infringidas no son reguladoras de prueba · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 25192-2017, 4 de abril de 2018, «con EMP. de Servicios Sanitarios del Bio Bio»

Texto íntegro

Santiago, cuatro de abril de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En este procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios sobre responsabilidad extracontractual tramitado bajo el Rol N° 8.665-2013 del Segundo Juzgado Civil de Concepción, caratulado “nombre reservado con Emp. de Servicios Sanitarios”, la parte demandada recurre de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada el veinticinco de abril de dos mil diecisiete por una de las Salas de la Corte de Apelaciones de aquella ciudad, que se lee a fojas 626 y siguientes, que confirmó el fallo de primer grado pronunciado el ocho de septiembre de dos mil dieciséis, escrito a fojas 565 y siguientes, que acoge la demanda, con declaración de que el demandado queda obligado también al pago de una indemnización por daño material, además de aquella por concepto daño moral, sin condena en costas.

Contra de esta última resolución, la demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

En cuanto al recurso de casación en la forma.

PRIMERO: Que la recurrente sostiene que el fallo incurre en la causal de nulidad prevista en el número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N°4 del mismo cuerpo legal y numerales 5, 6, 8 del Auto Acordado sobre Forma de las Sentencias, dictado por esta Corte.

Manifiesta que la sentencia carece de las consideraciones de hecho y derecho que deben servirle de sustento, desde que en relación a lo otorgado por concepto de daño material únicamente menciona los parámetros con base a los cuales aquél es fijado sin estructurar un razonamiento a su respecto, lo que constituiría un vicio de forma de la sentencia. Indica que se alteró el onus probandi al considerar declaraciones juradas como uno de los principales elementos de prueba; del mismo modo, denuncia la improcedencia de utilizar la Ley 16.271 sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones para efectos de calcular la cuantía de los muebles de que se trata.

En otro orden de ideas, pero siempre en relación al daño material, sostiene que el pronunciamiento censurado carece de fundamentos en torno a las razones que lo llevan a conceder indemnización a los residentes domicilio reservado, casa habitación donde se origina el incendio.

SEGUNDO: Que para un correcto análisis del defecto formal denunciado no debe olvidarse que el vicio aparece solo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, no así cuando aquéllas resultan desfavorables a los intereses del reclamante.

TERCERO: Que la revisión de los antecedentes y una atenta lectura del fallo cuestionado permite constatar que -contrariamente a lo postulado por el recurrente- éste sí contiene las reflexiones que conducen a los sentenciadores de alzada a acceder a las indemnizaciones a las que ha sido condenado; debiendo advertirse que en el arbitrio no se controvierte la existencia de los daños pretendidos, así como tampoco la legitimidad de los actores para demandarlos.

CUARTO: Que en lo que respecta a la denuncia sobre la ausencia de fundamentos de que adolecería la sentencia, la lectura de sus considerandos 7° a 13° permite excluir la concurrencia de tal vicio, desde que los sentenciadores arriban a sus conclusiones tomando como referencia la envergadura de las pérdidas sufridas por los demandantes ponderadas a la luz de las cuantías que se consignan en la prueba instrumental rendida. En efecto, se analizan certificados de avalúo fiscal de los inmuebles, puntualizando que en ellos normalmente se consigna un valor inferior al comercial, los que aprecian en concordancia con los parámetros que emanan de la documental relativa al costo de reparación de aquellos, todo lo cual les permite arribar a una cuantía, la que ajustan según se esté ante una pérdida total o parcial, como se lee en el considerado 9° del fallo impugnado.

En lo tocante al monto que se asigna a la pérdida de los bienes muebles, la sentencia cuestionada fundamenta en su motivo 12° que la imposibilidad en que se encontrarían los demandantes de obtener los documentos justificativos de la adquisición de tales bienes y siendo indiscutida la existencia de los daños, obliga a recurrir a elementos probatorios distintos, por lo que proponen una determinada fórmula con el objeto de alcanzar un valor que se ajuste a la merma patrimonial sufrida, en cuyo contexto y a objeto de reforzar el método usado, acuden a la Ley 16.271.

QUINTO: Que de lo expuesto en el párrafo anterior se impone concluir que lo impugnado por el actor, más que la ausencia de fundamentos jurídicos, se orienta a que éstos no hayan sido favorables a sus intereses, lo que por cierto no constituye la causal de casación en que sustenta su recurso, lo que determinará su rechazo.

A mayor abundamiento se advierte que el libelo en cuanto aborda la procedencia de otorgar indemnización a los actores residentes en domicilio reservado, importa controvertir la legitimación activa de éstos, de lo que se sigue que en este aspecto el recurso ha sido erróneamente planteado, al igual que lo ha sido el reproche sobre la aplicación de la Ley 16271, pues se trata de cuestionamientos sustanciales que no guardan relación con la naturaleza del recurso de casación en la forma, lo que basta para desestimarlo.

En cuanto al recurso de casación en el fondo.

SEXTO: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia en primer lugar la conculcación del artículo 2314 del Código Civil. Postulando que se ha hecho una errónea aplicación del mismo al concluir que los grifos más cercanos a las viviendas siniestradas habrían sido objeto de un corte no programado del suministro, descartando su manipulación, no obstante que -a juicio del recurrente- era de público conocimiento que el suministro funciona por cuarteles, y que sólo la manipulación de los grifos explica que en no más de 100 metros desde las viviendas de los demandantes se encontrasen grifos en funcionamiento, situación que no se condice con sustentar un corte de suministro no programado. Añade que también se ha hecho errónea aplicación de la norma de que se trata, pero ahora en relación al artículo 2329 del mismo cuerpo legal, por cuanto el fallo recurrido no determinaría si la falta atribuida a la demandada fue la causa eficiente y principal de la producción de los daños demandados, afirmando que aquello no concurriría en atención a que el nexo causal habría sido interrumpido por hechos de terceros, constituidos por la rotura de la matriz y la deficiente mantención de los inmuebles siniestrados.

Por último, el recurrente denuncia vulnerado el artículo 1698 del Código Civil, argumentando que los demandantes no habrían acreditado los presupuestos de la responsabilidad que invocan, en especial la falta de cuidado debido que se atribuye a su representada.

SÉPTIMO: Que, en cuanto interesa para los fines del estudio y decisión de las cuestiones jurídicas planteadas en el recurso, conviene precisar que los actores han dirigido su demanda de indemnización de perjuicios en contra de la Empresa de Servicios Sanitarios del Bio Bio S.A. a fin de hacer efectiva su responsabilidad civil por la falta de mantención y continuidad del servicio de agua potable, omisión negligente que habría causado la propagación del incendio que afectó a sus inmuebles e impedido su oportuna extinción, por falta de agua en los grifos cercanos a sus viviendas, las cuales resultaron gravemente dañadas. Por su parte, la demandada ha rechazado la responsabilidad que se le imputa con ocasión del incendio, argumentando que el “grifo en cuestión se encontraba en perfecto estado y condición el día de los hechos, pero producto de una mala manipulación no pudo ser utilizado”. Negó toda responsabilidad en la ocurrencia del incendio, que atribuye al hecho de las víctimas o de terceros, o a caso fortuito, desconociendo igualmente relación de causalidad entre la conducta que se le atribuye y los hechos que motivan el juicio.

OCTAVO: Que en el fallo cuestionado los jueces dejan asentados, como hechos de la causa, los siguientes:

a) El día 20 de septiembre de 2011 alrededor de las 10:00 horas se inició un incendio en la vivienda ubicada en domicilio reservado;

b) El cuerpo de bomberos de esa comuna arribó al lugar entre 3 a 5 minutos después de iniciado el siniestro, y al tratar de abastecer sus unidades de agua desde los grifos más cercanos, situados a media cuadra de las viviendas, no encontraron el elemento, debiendo trasladarse aproximadamente cuatro cuadras para encontrar agua en grifos;

c) En el ínterin el incendio se propagó a otras cuatro casas, resultando la vivienda individualizada en la letra a) de este considerando totalmente destruida, en tanto que las casas ubicadas en los números 947, 951, 959 y 963 de la calle Fragata Chile, Comuna de Chiguayante, sufrieron daños parciales;

d) A la época del siniestro correspondía a Empresa de Servicios Sanitarios Bío Bío S.A., como concesionaria del suministro de agua potable en la comuna de Chiguayante, garantizar a los usuarios la calidad y continuidad de los servicios de agua potable y la operatividad de los grifos de incendio, los que sólo pueden ser interrumpidos por causa de fuerza mayor calificada por la Superintendencia de Servicios Sanitarios, o cortes programados;

e) El día 20 de septiembre de 2011 la demandada no mantenía los grifos cercanos a la calle Fragata Chile de Chiguayante en condiciones de operatividad, situación que obedece a un corte no programado del suministro de agua.

NOVENO: Que sobre la base de los hechos reseñados en el motivo precedente, luego de precisar que la conducta que se atribuye a la demandada no es el origen del incendio, sino su propagación, los jueces concluyeron –en lo que estrictamente concierne al recurso- que estando la empresa ESSBIO S.A., concesionaria del servicio de distribución de agua potable en Chiguayante, legalmente obligada a garantizar la continuidad del servicio, salvo causa de fuerza mayor o interrupciones programadas e imprescindibles comunicadas anteriormente a los usuarios, infringió sus obligaciones al suspender el suministro de agua potable en los grifos públicos al momento de los hechos, produciendo con ello la propagación del siniestro a las viviendas de los demandantes, siendo los daños “la consecuencia directa e inmediata de aquella conducta”.

DÉCIMO: Que la conculcación que la recurrente denuncia respecto de las normas sustantivas que indica requiere desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- el supuesto fáctico fundamental asentado por los jueces, esto es, en síntesis, que la causa basal de la propagación del incendio obedeció al corte no programado del suministro de agua en el sector en que ocurrieron los hechos, suministro del que ella era concesionaria.

En efecto, las alegaciones de la recurrente parten de supuestos diferentes y aun contrarios a los asentados por los jueces, esto es, que se habría acreditado la rotura de una matriz mientras se manipulaba el grifo, lo que hizo caer la presión del cuartel donde ocurría el siniestro, de manera que la rotura ocasionada en la red por incorrecta manipulación interrumpiría el nexo causal entre la conducta que se le atribuye y la existencia del daño.

Sin embargo, la sentencia impugnada, en su fundamento 22°, desestima la prueba de haber sido una manipulación inadecuada del grifo la causante de la rotura de la matriz, como igualmente descarta que esta fractura haya sido la causa de la falta de agua en los grifos inmediatos a las viviendas a que se propagó el fuego, y a este respecto el recurso no denuncia infracción a leyes reguladoras de la prueba en el proceso de valoración de los medios aportados.

UNDÉCIMO: Que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo, por ende, a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, preceptos que sin embargo no fueron considerados entre las infracciones normativas que la recurrente acusa como fundamento de su pretensión invalidatoria, pues los artículos 2314 y 2329 del Código Civil no son disposiciones que posean el carácter de normas reguladoras de la prueba, y mal puede denunciarse la infracción del artículo 1698 del código sustantivo–precepto que contiene una norma básica de nuestro derecho positivo relacionada con la distribución de la carga probatoria y menciona las pruebas de que pueden valerse las partes- sobre la base de una pretendida errónea valoración de las probanzas, como sucede en el recurso que se viene analizando.

Que en estas condiciones no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta que se correspondiera con aquella que se requiere asentar para el éxito de la pretensión de ineficacia, por cuanto, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación.

Por estas consideraciones y de conformidad además con las facultades previstas en los artículos 767, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el de fondo deducidos por el abogado Enrique Águila Rojas, en representación de la parte demandada, en lo principal y primer otrosí, respectivamente, de la presentación de fojas 629 en contra de la sentencia de veinticinco de abril de dos mil diecisiete, escrita a fojas 626 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi

Nº 25.192-2017.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S. Sr. Guillermo Silva G. Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

No firma el Ministro Sr. Valdés, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.