- Fecha
- 16 de abril de 2018
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Indefensión
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 3252-2015
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de San Javier, Rol 729-2014
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Hugo Dolmestch Urra, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Indefensión · Recurso de casación en la forma · Querella de restitución · Absolución de posiciones · Infracción al debido proceso · Congruencia procesal · Omisión de diligencias probatorias · Causal de casación en la forma
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 5059-2017, 16 de abril de 2018, «con»
Texto íntegro
Santiago, dieciséis de abril de dos mil dieciocho.
Vistos:
En autos número de rol C-729-2017, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Juzgado de Letras de San Javier, por sentencia de veintidós de septiembre de dos mil quince, escrita a fojas 119 y siguientes, complementada por resolución de diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 168, se acogió la querella de restitución; la que fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, con fecha nueve de diciembre de dos mil dieciséis, según consta a fojas 252 y siguientes.
En contra de dicha decisión la parte demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, solicitando, en definitiva, se la anule y se retrotraigan los antecedentes al estado de la diligencia que entiende omitida, o se dicte una de reemplazo que rechace la querella, respectivamente.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
En cuanto al recurso de casación en la forma:
Primero: Que se hace valer la causal de invalidación del numeral 9° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, que relaciona con los numerales 3°, 4° y 6° del artículo 795 y número 5° del artículo 800, del mismo cuerpo legal, que fundamenta en la circunstancia de haberse impedido la realización de una diligencia probatoria. Indica, en concreto, que en segunda instancia se accedió a la prueba confesional ofrecida, conforme consta a fojas 228, pues, por resolución de 3 de noviembre de 2016, se citó al demandante para el día 21 de noviembre de ese año para absolver posiciones conforme el pliego acompañado, bajo el apercibimiento legal correspondiente; fecha que fue modificada quedando la audiencia fijada para el día 24 de noviembre de 2016. Luego de certificarse la no comparecencia del absolvente, se solicitó la citación en segundo llamado, a lo que se accedió fijándose para el día 13 de diciembre de 2016; sin embargo, con fecha 9 de diciembre de 2016, se dictó la sentencia definitiva de segunda instancia, incurriendo en el vicio acusado.
Segundo: Que, atendido lo prescrito en el número 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es causal de nulidad formal la circunstancia que se falte a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. Pues bien, el número 5 del artículo 800 de dicho compendio, efectúa un reenvío a los numerales 3, 4 y 6 del artículo 795 de tal texto legal, indicando, el segundo, que son trámites o diligencias esenciales la práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión.
Tercero: Que, en la especie, consta que el recurrente solicitó dentro del término que la ley autoriza, la realización de una diligencia probatoria en segunda instancia, la cual fue concedida mediante resolución de fojas 228, que no solo se limitó a acceder a su práctica, sino que fijó una fecha y hora cierta para su realización, apercibiendo legalmente al absolvente para su comparecencia personal y luego se accedió a la citación del demandante en segundo llamado, no obstante lo cual, cuatro días antes de la llegada de la fecha de la audiencia de rigor, se dictó la sentencia definitiva, impidiéndose, con ello, en los hechos, la realización de la prueba autorizada.
Cuarto: Que, como sostiene la doctrina, el juez no es un mero observador del proceso, sino que le asiste un rol activo en la vigilancia del normal orden consecutivo de los procesos. En efecto, la observancia de las leyes procesales no sólo le interesa a las partes, sino a la sociedad en general, razón por la cual el legislador entrega al órgano jurisdiccional facultades oficiosas para velar por su corrección, sea disponiendo diligencias para su enderezamiento o derechamente anulando los actos viciados.
Uno de los aspectos centrales que define la necesidad de corregir un determinado procedimiento, tiene que ver con la afectación del debido proceso, en cuanto principio que contiene las garantías mínimas que aseguren un procedimiento racional y justo, que se concreta en ciertas diligencias y exigencias fundamentales que deben ser respetadas en cada una de las etapas consecutivas del juicio.
Quinto: Que, de la lectura de la sentencia impugnada, se constata que se adoptó una conducta procesal que lesiona los principios antes referidos, erosionando la corrección del proceso de tal manera, que hace menester que se acoja el recurso.
En efecto, altera la congruencia procesal el hecho que el tribunal de alzada haya ordenado la práctica de una diligencia probatoria –la absolución de posiciones del demandante–, y sin mediar resolución judicial que altere dicha decisión, haya emitido fallo, no estando la causa en estado, al encontrarse pendiente la audiencia para la cual se fijó día y hora, soslayando toda explicación y referencia al respecto, provocando, además, indefensión a las partes, especialmente al recurrente, quien tenía la legítima expectativa de obtener un medio de convicción para su valoración.
Sexto: Que, de todo lo dicho, fluye con claridad que los jueces del mérito infringieron la debida tramitación del proceso al dictar sentencia definitiva, omitiendo una diligencia esencial en segunda instancia, a saber, la práctica probatoria de la absolución de posiciones decretada, cuya omisión podría producir indefensión, en los términos del numeral 5° del artículo 800 del Código de Procedimiento Civil; norma que se remite al numeral 4° del artículo 795 del mismo cuerpo legal citado.
Por estos fundamentos, y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de nueve de diciembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 252 y siguientes, la que se anula y se retrotrae la causa al estado previo a la vista del recurso, a fin de que, una vez cumplida estrictamente la diligencia decretada a fojas 228, una sala no inhabilitada conozca del recurso de apelación concedido a fojas 160.
Atendido lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
N°5.059-17
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Hugo Dolmestch U., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C. Santiago, dieciséis de abril de dos mil dieciocho.