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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 39935-201716 abr 2018
Fecha
16 de abril de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Cesión de derechos
Carátula
Tanner Servicios Financieros S.A. con Fisco de Chile (e)
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 1144-2016
Primera instancia
3er JUZGADO CIVIL DE TEMUCO, Rol 2379-2016
Ministros
Carlos Pizarro Wilson, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Ley N° 19.983: arts. 3, 4, 7
Descriptores
Cesión de derechos · Factura · Cesión de factura · Gestión preparatoria de la vía ejecutiva · Inoponibilidad de las excepciones personales · Excepciones en el juicio ejecutivo · Cobro de factura · Gestión preparatoria de notificación judicial de factura · Falta de prestación del servicio
Cita
Corte Suprema, Rol N° 39935-2017, 16 de abril de 2018, «Tanner Servicios Financieros S.A. con Fisco de Chile (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 39935-2017

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, dieciséis de abril de dos mil dieciocho.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

VISTOS Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE:

1°.- Lo razonado en los motivos cuarto, quinto y sexto del fallo de casación que antecede, que se dan por reproducidos.

2°.- Que en la especie la demandante, en su calidad de cesionaria, en contra del deudor cedido y demandado esgrimió para el cobro factura electrónica de acuerdo al artículo 5 letra d) de la Ley 19.983, con el objeto de conferirle mérito ejecutivo para su cobro.

3°.- Que dicha factura corresponde a la N° 31 del 12 de mayo de 2015, por la suma de $232.213.661.

4°.- Que según consta en el título, la referida factura fue cedida a la demandante de autos el 19 de mayo de 2015.

5°.- Que como se dejó constancia en el fallo de casación que antecede, la factura objeto de esta gestión fue debidamente recibida por la empresa beneficiaria del servicio y deudora de la misma.

6°.- Que conforme a lo anterior, la factura en cuestión al momento de ser cedida por el titular del crédito cumplía con todos y cada uno de los requisitos del artículo 4° de la Ley 19.983, para la perfección de la cesión.

7°.- Que el obligado al pago de la factura la impugnó por no haberse prestado el servicio de que da cuenta, alegación que fundó en la circunstancia que el 28 de mayo de 2015 la emisora emitió la nota de crédito electrónica N° 9 en la que anula la factura electrónica N° 31 y que tal antecedente acredita la causal de impugnación esgrimida ya que la posterior anulación priva de eficacia jurídica a la factura.

8°.- Que al respecto cabe tener presente que de acuerdo al inciso final del artículo 3° de la Ley 19.983, serán inoponibles a los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de la misma.

En la especie, la factura fue debidamente recibida por el obligado al pago y éste no ha demostrado que la haya devuelto al momento de la entrega ni que haya reclamado en contra de su contenido dentro del plazo legal de 8 días corridos, por lo que debe tenerse por irrevocablemente aceptada.

En mérito de lo anterior, la ejecutada se encuentra impedida de oponer en contra del cesionario de la factura la excepción personal de falta de prestación de los servicios, de modo tal que ésta necesariamente ha de ser rechazada.

9°.- Que, por lo demás, cabe tener presente que resulta improcedente fundar la impugnación de la factura en el hecho de haber sido ésta anulada por el emisor de la misma mediante nota de crédito, por cuanto ha quedado establecido que esta última se emitió cuando la cesión ya había operado, de modo tal que no tenía derecho alguno sobre la misma en razón del carácter traslaticio de dominio que prevé el inciso 1° del artículo 7° de la Ley 19.983.

Y visto además lo preceptuado en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de trece de septiembre de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 293 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción del abogado integrante señor Pizarro Wilson.

N° 39.935-2017.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y el Abogado Integrante Sr. Carlos Pizarro W.

No firma el Abogado Integrante Sr. Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.