Acción ejecutiva
- Fecha
- 16 de abril de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- Tanner Servicios Financieros S.A. con Fisco de Chile (e)
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 1144-2016
- Primera instancia
- 3er JUZGADO CIVIL DE TEMUCO, Rol 2379-2016
- Ministros
- Carlos Pizarro Wilson, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Carlos Pizarro Wilson
- Normas aplicadas
- Ley N° 19.983: arts. 3, 5, 7, 9
- Descriptores
- Acción ejecutiva · Mérito ejecutivo · Cesión de factura · Cobro de facturas · Inoponibilidad de las excepciones personales · Excepciones en el juicio ejecutivo · Gestión preparatoria de notificación judicial de factura · Falta de prestación del servicio
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 39935-2017, 16 de abril de 2018, «Tanner Servicios Financieros S.A. con Fisco de Chile (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 39935-2017
- Casación en el fondo Cesión de derechos 16 abr 2018
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, dieciséis de abril de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 2.379-2016 del Tercer Juzgado Civil de Temuco sobre notificación de factura, caratulados “Tanner Servicios Financieros S.A. con Fisco de Chile”, mediante sentencia de trece de septiembre de dos mil dieciséis, rolante a fojas 293 y siguientes, la juez suplente de dicho tribunal rechazó con costas la impugnación opuesta por la demandada y declaró preparada la vía ejecutiva para el cobro de la factura invocada por la actora.
La parte demandada apeló esa decisión y mediante el pronunciamiento de doce de julio de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 367 y siguientes, el tribunal de alzada de esa ciudad la revocó para, en su lugar, acoger la impugnación, sin costas.
En contra de esa sentencia la actora dedujo el recurso de casación en el fondo de fojas 371.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente afirma que el fallo infringe el inciso final del artículo 3 de la Ley N° 19.983, en relación al artículo 5 letra d) de ese mismo cuerpo legal, al no considerar que el primero de esos preceptos determina que serán inoponibles a los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada las excepciones personales que hubieran podido oponerse a los cedentes, explicando quien recurre que tal prohibición fue introducida por el legislador con el objeto de independizar la factura del negocio causal y facilitar la factorización de facturas por pequeños y medianos empresarios, principio que ha sido reconocido por esta Corte en las sentencias que parcialmente transcribe el recurso.
Acusa entonces que los jueces incurren en un error de derecho al acoger la alegación del Fisco de Chile relativa a la falta de prestación del servicio de que da cuenta la factura, pues tal alegación constituye una excepción de carácter personal que no puede oponerse a su parte en su condición de cesionario de la misma.
Añade, a mayor abundamiento, que el eventual incumplimiento o cumplimiento tardío o imperfecto de la obligación por parte del prestador del servicio es inoponible a su parte no sólo porque la factura es un título de crédito abstracto que se independiza del negocio causal desde el momento en que entra en circulación en el mercado –pues en tal caso su portador ejerce un derecho propio, distinto e independiente de las relaciones jurídicas existentes entre los anteriores poseedores del título y el deudor- sino también en razón de que la cesión de crédito contenido en la factura no traspasa la posición contractual del cedente ni menos aún la obligación.
Reclama, en consecuencia, que una correcta interpretación de la ley de conformidad a los elementos histórico y lógico consagrados en el título preliminar del Código Civil habría conducido a los jueces a desestimar la impugnación, pues resulta improcedente que el deudor de una factura pueda oponer una excepción de falta de prestación del servicio en contra del cesionario de dicho título.
SEGUNDO: Que consta en autos que con el objeto de dotarla de mérito ejecutivo, la actora requirió la notificación judicial de la factura N° 31, emitida el 12 de mayo de 2015 por la sociedad Ingeniería y Construcción Ingecovial Limitada al Ministerio de Obras Públicas -Dirección General de OOPP DCYF- por la suma de $232.213.661, título que fue recepcionado por un personero de dicha repartición y cedido por la emisora a la actora según registro del día 19 de ese mismo mes y año, pretensión que la demandada enfrentó impugnando la factura al tenor de lo previsto en el artículo 5 letra d) de la Ley N° 19.983, alegando la falta de prestación de los servicios pues la factura no da cuenta de la existencia de un crédito que corresponda a servicios efectivamente prestados y adeudados.
Informó que el 28 de mayo de 2015 la emisora emitió la nota de crédito electrónica N° 9 en la que anula la factura electrónica N° 31 y que tal antecedente acredita la causal de impugnación esgrimida ya que la posterior anulación priva de eficacia jurídica a la factura, añadiendo que dicho título constituye un instrumento causado o concreto al contener en forma precisa los términos de la operación que le ha dado origen y que esa mención no es real ni suficiente al no constar con claridad la naturaleza del servicio supuestamente prestado, más aún si se considera el monto por el cual fue emitida.
Evacuando el traslado que le fuera conferido, la actora instó por el rechazo de la impugnación arguyendo que la factura fue debidamente recepcionada en forma física por un funcionario de la demandada –mismo que además informó mediante correo electrónico de 19 de mayo de 2015 que se estaban tramitando los recursos para el pago- y que su parte dio cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 9 de la Ley N° 19.983, poniendo en conocimiento del obligado al pago la cesión efectuada con fecha 19 de mayo de 2015 mediante su anotación en el registro público electrónico de transferencias de créditos contenidos en facturas electrónicas que lleva el Servicio de Impuestos Internos, agregando que la circunstancia de haberse anulado la factura mediante la emisión de una nota de crédito es inoponible a su parte y a su respecto no produce efecto legal pues emana de quien ya no era titular del crédito contenido en la factura. Postuló, por último, que el artículo 3 de la Ley N° 19.983 establece expresamente que son inoponibles a los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de la misma, que al haber circulado la factura se constituyó en un título de crédito abstracto y autónomo y, en fin, que la cesión no traspasa la posición contractual del cedente ni menos la obligación.
TERCERO: Que sin haber sido discutida la condición de cesionaria del crédito contenido en la factura N° 31 que invocó la actora, que esa cesión fue anotada el 19 de mayo de 2015 en el registro público electrónico de transferencias de créditos contenidos en facturas electrónicas a cargo del Servicio de Impuestos Internos y que la cedente del documento emitió en fecha 28 de mayo de 2015 la nota de crédito electrónica N° 9 anulando la factura N° 31, los jueces del fondo dejan asentado, además, que el Ministerio de Obras Públicas no reclamó en contra de la factura en la oportunidad prevista en el artículo 3 de la Ley N° 19.983.
Sobre la base de tal presupuesto fáctico, los sentenciadores expresan que aun cuando el artículo 3 de la Ley N° 19.983 tiene por irrevocablemente aceptada la factura si no se reclama en contra de su contenido en los términos que indica ese precepto, igualmente es posible desconocer la entrega de la mercadería o la prestación del servicio en la etapa de notificación de cobro al tenor de lo prevenido en el artículo 5 letra d) de la misma ley, como acontece en la especie, “ya que el legislador ha acotado la actividad impugnadora del deudor en esa fase, dejándola circunscrita a las referidas alegaciones”, en la medida que el sistema de impugnación incidental previsto en el recién citado precepto “está contemplado, a propósito de los requisitos descritos para dotar a la factura de fuerza ejecutiva y se lo ha concebido en la gestión previa de notificación de la factura, por lo que resulta ineludible este último trámite para cualquiera que pretenda el cobro ejecutivo, sin que sea posible asimilar esta impugnación con las excepciones que el procedimiento de ejecución proporciona al demandado, puesto que nos encontramos en una etapa preparatoria anterior al juicio ejecutivo propiamente tal, en donde no es admisible la oposición de excepciones”, de modo que “es en esta última sede que cobraría interés el distinguir entre excepciones reales y personales y/o mixtas y no en la presente gestión preparatoria de la vía ejecutiva”.
Manifiestan asimismo que la modificación introducida por la Ley N° 20.323 que adicionó el inciso final del artículo 3 de la Ley N° 19.983 -vigente a la época de los hechos de autos y que hace inoponibles a los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de la misma- “no ha producido el efecto de variar los presupuestos que la citada ley considera para que la copia de la factura a que se refiere el artículo 1° adquiera mérito ejecutivo, ni ha pretendido que, tratándose del cesionario de un documento de esta clase, resulte innecesaria la gestión preparatoria de la vía ejecutiva así regulada”, y, asimismo, que las modificaciones introducidas por la Ley 20.956 de 26 de octubre de 2016 a los artículos 3 , 4 y 5 de la Ley N° 19.983 tienen por precisa finalidad privar al deudor de la posibilidad de reclamar dentro de la gestión preparatoria en contra del contenido de la factura o de la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, “por lo que dichas reformas introducidas a la Ley 19.983 no hacen sino reafirmar que -antes de las mismas- el deudor podía reclamar en esta etapa “la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio”.
Añaden que en relación a las normas de la Ley N° 19.983, especialmente sus artículos 1 y 4 letras a) y b), “se concluye que la factura, no es un título abstracto, independiente de la relación causal que le dio origen… sino que constituye un título causado, ligado al negocio del que ha nacido”, siendo, en opinión de los sentenciadores, “esa la razón que llevó al legislador a incluir la mención expresa de no ser oponibles al cesionario las excepciones personales que pudieran haberse opuesto al cedente, esto por cierto, en la fase procesal que posibilita este trámite de defensa por parte del ejecutado, que no es otro, como ya se indicó, que el juicio ejecutivo respectivo”, expresando todavía que, en todo caso, las excepciones personales a que se refiere el inciso final del artículo 3 corresponden a aquellas que sólo pueden oponerse respecto de determinadas personas, sin que sea dable contar entre tales excepciones personales “las ligadas al negocio causal o convención, cuya es la situación, por ejemplo, de la excepción de contrato no cumplido, nulidad de la obligación, prescripción, u otra que tenga estrecha relación con la obligación misma”, concluyendo, del mismo modo, que “en todo caso, tampoco la impugnación de la gestión previa relacionada con la falta de prestación del servicio resulta asimilable a una excepción de carácter personal, en los términos que lo establece el artículo 3 de la ley antes citada”, de todo lo cual concluyen que la impugnación que surge de la gestión prevista en la letra d) del artículo 5 de la Ley N° 19.983 puede ser deducida o hecha valer por el demandado, en gestión preparatoria y también respecto del cesionario que pretende el cobro de la factura cedida.
Seguidamente establecen que el precio de la adjudicación del contrato PDI N° 11/2014 a que se refiere la factura ascendía a la suma de $298.076.643 iva incluido y que al momento de emitirse la factura N° 31 por el total de $232.213.661 el Fisco de Chile ya había pagado a la cedente la suma de $238.485.403 con cargo a dicho contrato, por lo que el saldo de contrato a esa fecha solo alcanzaba la cifra de $40.801.737, coligiendo de ello que la factura N° 31, por el total de $232.213.661, no corresponde bajo ninguna circunstancia a servicios prestados por el emisor puesto que los que habían sido proporcionados sí se encontraban pagados, salvo un saldo de $40.801.737, por lo que carece de causa cualquier servicio valorado en una cifra superior a aquella (sin perjuicio de los intereses, reajustes y otros recargos que pudiesen resultar procedentes), lo que además aparece refrendado por la nota de crédito electrónica N° 9 de fecha 28 de mayo de 2015 emitida por el cedente de la factura de marras, por la cual se anula la factura N° 31.
En consecuencia, estimando acreditada la falta de prestación del servicio en los términos del artículo 5 letra d) de la Ley N° 19.983, los juzgadores revocan el fallo que desestimaba la impugnación y en su lugar acogen la defensa deducida por el Fisco de Chile.
CUARTO: Que emprendiendo el análisis del recurso de casación en el fondo, el asunto se circunscribe a dilucidar si resulta oponible al cesionario de la factura, demandante de autos, la excepción invocada por el demandado que tenía respecto del cedente y acreedor primario, a saber, la falta de prestación de servicios conforme dispone el artículo 5 letra d) de la ya referida Ley 19.983. Según quedó asentado en la instancia, la factura en cuestión al momento de ser cedida por el titular del crédito a la demandante cumplía con todos y cada uno de los requisitos del artículo 4° de la Ley 19.983. Bajo esta circunstancia, la cesión operó en términos perfectos, pasando a ser el titular del crédito la demandante cesionaria.
QUINTO: Que si bien el obligado al pago de la factura emitió una nota de crédito anulando la referida factura nº 31, eso ocurrió con posterioridad a la cesión, por lo que no impidió dicha cesión, ni tampoco afecta al cesionario, pues el deudor cedido no tenía derecho alguno sobre la misma en razón del carácter traslaticio de dominio que prevé el inciso 1° del artículo 7° de la Ley 19.983. Debe, además, considerarse que de acuerdo al inciso final del artículo 3° de la Ley 19.983, serán inoponibles a los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de la misma. Y, como se dijo, en la especie, la factura fue debidamente recibida e irrevocablemente aceptada.
SEXTO: Que conforme lo indicado, la excepción interpuesta por el demandado no puede prosperar, pues según lo dispuesto en el artículo 5 letra d) de la Ley 19.983 la excepción que detentaba el deudor cedido en contra del cedente no puede ser opuesta al cesionario, dado que la excepción invocada, la falta de prestación de los servicios, sólo pudo ejercerse en contra del cedente, mas no del cesionario, adquiriendo el título su naturaleza abstracta y, por ende, independiente del negocio habido entre cedente y deudor cedido.
SÉPTIMO: Que en razón de lo que se viene señalando la sentencia objeto de alzamiento no puede ser mantenida, si se tiene, todavía, en cuenta que de los errores de derecho ya enunciados ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que los yerros tengan influencia decisiva en lo resuelto.
Y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 371 por la abogada Karina Leverone Quevedo, en representación de la actora, en contra de la sentencia de doce de julio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 367 y siguientes, la que se invalida y se reemplaza por el que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción del abogado integrante señor Pizarro Wilson.
N° 39.935-2017.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y el Abogado Integrante Sr. Carlos Pizarro W.
No firma el Abogado Integrante Sr. Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.