Acción reivindicatoria o de dominio
- Fecha
- 17 de abril de 2018
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Puerto Montt, Rol 987-2016
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Puerto Montt, Rol 4784-2015
- Ministros
- Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Jaime Rodríguez Espoz, Jorge Dahm Oyarzún, Jorge Lagos Gatica
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Consideraciones de hecho y de derecho · Acción reivindicatoria o de dominio · Regularización de la pequeña propiedad raíz · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Acción reivindicatoria · Causal improcedente en juicio regido por leyes especiales · Enunciación de leyes o principios de equidad · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 6989-2017, 17 de abril de 2018, «con»
Texto íntegro
Santiago, diecisiete de abril de dos mil dieciocho.
Vistos:
Ante el Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, en autos rol C-4.784-2015, don nombre reservado dedujo demanda en juicio sumario de reivindicación, según el Decreto Ley N° 2.695, en contra de doña nombre reservado, en calidad de heredera de doña nombre reservado, a fin que se disponga cancelar la inscripción de fojas 4.942 N° 6.450 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt, del año 2014, ordenada por Resolución Exenta N° 1.715, de 6 de octubre de 2014, de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, Región de los Lagos, por no reunir los requisitos legales, con costas.
La demandada contestó la demanda, solicitando su rechazo.
El tribunal de primera instancia, mediante fallo de diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 309 y siguientes, rechazó las excepciones dilatorias de corrección del procedimiento e ineptitud del libelo, y la de falta de legitimación pasiva; y acogió la demanda de reivindicación y, en consecuencia, dispuso la cancelación de la inscripción conservatoria de fojas 4.942 N° 6.450 del año 2014 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt, ordenada por Resolución Exenta N° 1.715, de 6 de octubre de 2014, de la Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales, Región de Los Lagos, en expediente administrativo N° 103SA605451.
El tribunal de segunda instancia, conociendo el recurso de apelación deducido por la demandada y su adhesión presentada por el demandante, lo confirmó por fallo de veintitrés de enero de dos mil diecisiete, escrito a fojas 429.
En contra de esta última decisión, la parte demandada deduce recursos de casación en la forma y en el fondo, por haberse incurrido, en su concepto, en vicios formales e infracciones de ley que han influido sustancialmente en su parte dispositiva, pidiendo que se la invalide y dicte otra de reemplazo que revoque la de primer grado y rechace la demanda reivindicatoria, con costas.
Se trajeron los autos en relación para conocer los recursos.
Considerando:
I.- Recurso de casación en la forma:
Primero: Que la parte recurrente hace valer la causal prevista en el numeral quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nos. 4 y 5 del mismo texto legal, esto es, no contener la sentencia impugnada las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, ni la enunciación de las leyes o de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia.
Segundo: Que argumenta que la infracción se produce porque el fallo impugnado no contiene la ponderación de la prueba documental rendida en segunda instancia; y porque la siguiente expresión que contiene: “teniendo presente que los documentos acompañados en segunda instancia en nada altera lo razonado por el juez a quo”, no constituye ponderación de las probanzas, toda vez que no se las analiza, menos se da la debida explicación respecto de la razón por qué se las estima irrelevantes.
A continuación, transcribe los números 5 y 6 del Auto Acordado de esta Corte, de 30 de septiembre de 1920, y la sentencia de casación de 26 de agosto de 2015, pronunciada por la Primera Sala de la Excma. Corte Suprema en causa rol 22.909-2011.
Afirma que de haberse ponderado y analizado la prueba documental rendida en segunda instancia, se habría llegado a la conclusión que la cosa reivindicada no estaba debidamente singularizada, al extremo de que el actor no era ni es su dueño, y se habría rechazado la demanda.
Pide, por último, se acoja el recurso de casación formal, se invalide la sentencia recurrida y se dicte la de reemplazo que rechace la demanda de reivindicación, con costas.
Tercero: Que atendido que el presente juicio se incoó conforme al procedimiento establecido en los artículos 20, 26 y 27 del Decreto Ley N° 2.695, y lo señalado en el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que tratándose de sentencias dictadas en los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 del mismo texto legal, esto es, emitidas en juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, el recurso de casación en la forma sólo puede fundarse en alguna de las causales consagradas en sus números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8°, y también en su número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido, esto es, por ausencia del requisito indicado en el número 6 del artículo 170 del estatuto mencionado, cuyo no es el caso, se debe concluir que el presente recurso de casación en la forma no puede prosperar y deberá ser rechazado.
II.- Recurso de casación en el fondo:
Cuarto: Que la parte demandada afirma que los jueces, al confirmar la sentencia de primer grado y acoger la demanda, infringieron el artículo 889 del Código Civil, que establece que uno de los requisitos de la acción reivindicatoria es que la cosa esté singularizada, requisito cuya vigencia ha reiterado en forma invariable y sostenida esta Corte Suprema en sentencias de 6 de abril de 2016 y 26 de junio de 2002, en causas roles 615-2013 y 5.013-2001, respectivamente.
Asevera que la sentencia recurrida, al confirmar la de primera instancia, hizo suyo lo expresado en su consideración vigésimo quinta, en el sentido que el libelo es deficitario al singularizar el bien reclamado, concordando con su defensa; sin embargo, inexplicablemente acogió la demanda, no obstante que acreditó en segunda instancia que el predio saneado y objeto de la acción reivindicatoria no es de propiedad del actor, con las cinco copias autorizadas de inscripciones de dominio acompañadas, que reconstruyen la cadena de propietarios y transferencias del predio original, quedando claro que el demandante es dueño de una parte del predio (12,2 hectáreas) de don nombre reservado, quien mantuvo en su dominio un retazo de 5,93 hectáreas aproximadamente, hasta que doña nombre reservado lo inscribió a su nombre en virtud del procedimiento contemplado en el Decreto Ley N° 2.695.
En el mismo sentido, indica que en el expediente administrativo consta que el predio saneado, a la época en que se llevó a cabo dicho trámite, era de propiedad de don nombre reservado, que es el antecesor en el dominio o posesión inscrita del predio objeto del procedimiento de saneamiento, de manera que el actor no es ni ha sido su dueño.
Finaliza desarrollando la influencia que el error de derecho denunciado tiene en lo dispositivo del fallo.
Quinto: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:
a) El inmueble que se reivindica es aquel cuya posesión se regularizó en el expediente administrativo 103SA605451, esto es, un predio rural de 5,93 hectáreas, ubicado en el Cruce El Avellano, comuna de Puerto Montt, provincia de Llanquihue, Región de Los Lagos, pre rol asignado por el Servicio de Impuestos Internos N° 2880-9 de la misma comuna, que se encuentra singularizado en el Plano 10101-2975-S.R que deslinda Noreste: nombre reservado en línea quebrada separado por cerco; Sureste nombre reservado en línea quebrada separado por cerco; Suroeste: nombre reservado en línea quebrada separado por cerco; Noroeste: nombre reservado en línea quebrada separada por cerco;
b) El predio cuya posesión se regularizó conforme al Decreto Ley N° 2.695, de 5,93 hectáreas, está ubicado íntegramente en el Lote A 1, que registra una inscripción vigente a la fecha en el Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt a nombre de don nombre reservado;
c) Don nombre reservado, antecesor en el dominio del demandante, compró los lotes A1 y B en el año 1975 y se mantuvo como poseedor inscrito hasta el mes de mayo del año 2015, época en que los vendió al actor, de forma tal que éste ha conservado la posesión inscrita de los inmuebles por más de diez años;
d) El actor se encuentra privado o destituido de la posesión;
e) A nombre de doña nombre reservado, madre de la demandada, se practicó la inscripción conservatoria de fojas 4.942 N° 6.450, del año 2014, que regularizó la posesión respecto del inmueble rural de 5,93 hectáreas, presuntamente amparada por la inscripción conservatoria que rola a fojas 234 N° 311, del año 1934, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt, que se encuentra ubicado en un 100% dentro del lote A1, de propiedad de don nombre reservado y, anteriormente, de su padre, don nombre reservado;
f) Doña nombre reservado, demandada, al fallecer su madre, doña nombre reservado, la sucedió en todos sus bienes;
g) La demandada tiene la posesión sobre el predio de menor cabida que se encuentra inserto dentro del predio de mayor cabida del demandante, singularizado como A1;
h) La demanda fue notificada el 9 de noviembre de 2015.
Sexto: Que sobre la base de los hechos asentados, los jueces del grado dieron por establecidos los requisitos de la acción reivindicatoria, esto es, que el actor tiene el dominio de la cosa que se reivindica; y que está privado o destituido de la posesión, la que, a su vez, detenta la demandada.
En relación con la posesión, consideraron que la inscripción que exhibe el demandante lo acredita propietario sin límites; y que el predio objeto de la regularización de la posesión se encuentra ubicado íntegramente dentro del Lote A 1, de su propiedad. Al respecto, tuvieron presente que transcurrió plazo suficiente para que lo adquiriera por prescripción adquisitiva extraordinaria, lo que conduce a tener por acreditado el dominio que reclama, dado que su antecesor cumplía los requisitos para transferirle el derecho de dominio. También que la inscripción conservatoria practicada a nombre de la madre de la demandada, señalada en la letra e), sólo le otorgó la calidad de poseedora regular y la hace dueña del inmueble transcurrido el plazo de un año de posesión no interrumpida, interrupción que operó al notificarse la demanda el 9 de noviembre de 2015.
Sobre la singularización del terreno objeto de la acción, estimaron que si bien es cierto que el libelo es deficitario en este punto, limitándose el actor a pedir la cancelación de la inscripción de fojas 4.942 N° 6.450 del año 2014, ordenada por Resolución Exenta N° 1705, de fecha 06 de octubre de 2014, de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, Región de Los Lagos, lo cierto es que, del mérito del proceso, es palmario que el objeto de la reivindicación es el inmueble objeto de la regularización de la posesión del expediente administrativo 103SA605451; conclusión que es refrendada con la testimonial ofrecida por la demandada, que constituye plena prueba sobre el hecho que ella vivía al final del predio que ocupaba la casita o cabaña donde vivían los “abuelitos” (nombre reservado y nombre reservado), correspondiente a seis hectáreas; por lo que el argumento esgrimido pierde fuerza; en razón de lo anterior, acogieron la demanda de reivindicación.
Séptimo: Que los hechos asentados por los jueces del fondo resultan inamovibles para este Tribunal, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, a menos que se denuncie de manera eficiente la vulneración de las normas que se denominan reguladoras de la prueba; y como esta Corte lo ha indicado de manera reiterada, dichas normas son aquellas primordiales de juzgamiento que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones que han de respetar los jueces; contexto que permite inferir que la apreciación de la prueba es un proceso intelectual privativo que escapa al control de casación en la medida que respeten el marco dado por dicha normativa. También ha señalado frecuentemente que se las transgrede cuando se altera la carga probatoria, se desatienden pruebas que la ley admite o se aceptan aquellas que rechaza, y, por último, cuando se desconoce el valor probatorio que la ley le asigna de manera obligatoria a determinados medios de prueba.
Pues bien, como se advierte del recurso, se impugnan los hechos establecidos por los jueces del fondo, en la medida que se alega que el actor no es ni ha sido el dueño del predio saneado, y que a la época en que se llevó a cabo el proceso de regularización era de propiedad de don nombre reservado, antecesor en el dominio o en la posesión inscrita del referido predio; sin embargo no se invocó la contravención de normas reguladores de la prueba.
Octavo: Que, de lo expuesto, se infiere que el recurso de casación en el fondo se sustenta sobre la base de hechos no establecidos por los sentenciadores, pero sin que se hayan dado por infringidas las normas reguladoras de la prueba, por lo que no puede prosperar.
Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandada contra la sentencia de veintitrés de enero de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 429.
Regístrese y devuélvase, con su agregado.
N° 6.989-2017.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Gloria Ana Chevesich R., señores Carlos Cerda F., Jorge Dahm O. y los Abogados Integrantes señores Jaime Rodríguez E., y Jorge Lagos G. No firman los Abogados Integrantes señores Rodríguez y Lagos, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado ambos de sus funciones. Santiago, diecisiete de abril de dos mil dieciocho.