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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 2251-201819 abr 2018
Fecha
19 de abril de 2018
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Error de derecho
Carátula
V y F Decomuebles S.A., nombre reservado, Banco de Chile (e)
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 1238-2017
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de San Bernardo, Rol 1359-2012
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Julio Pallavicini Magnere, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Héctor Carreño Seaman
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 766, 767, 781, 782
Descriptores
Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Error de derecho · Características de la resolución que se impugna · Requisito de admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Ausencia de error de derecho · Inadmisibilidad del recurso de casación en el fondo · Inadmisibilidad del recurso de casación en la forma · Incumplimiento de requisitos de admisibilidad · Naturaleza jurídica de la resolución impugnada
Cita
Corte Suprema, Rol N° 2251-2018, 19 de abril de 2018, «V y F Decomuebles S.A.,, Banco de Chile (e)»

Texto íntegro

Santiago, diecinueve de abril de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En estos autos Rol N°2251-18 de esta Corte Suprema, sobre juicio ejecutivo, cobro de pagaré, caratulados “Banco de Chile con nombre reservado y F Decomuebles S.A. y nombre reservado”, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de San Bernardo bajo el Rol Nº C-1359-2012, la demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, de diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 584 y siguientes, que: 1) revocó la resolución que rechazó el incidente de nulidad promovido por el ejecutante y acogió la excepción de compensación deducida por el Banco de Chile hasta por la suma de $104.082.367; y 2) confirmó la resolución que no hizo lugar a la petición del demandado de tener por desistido al actor de la apelación deducida en contra de la resolución de primera instancia que resolvió la referida incidencia.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el demandado nombre reservado ha deducido recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia que revocó la de primera que se pronunció sobre la incidencia planteada por el ejecutante, acogiéndola en los términos señalados y que también confirma aquella que rechazó su petición de tener por desistida a dicha parte de su recurso de apelación.

SEGUNDO: Que conforme lo dispone el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, “el recurso de casación en la forma se concede contra las sentencias definitivas, contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa.”

Por su parte el artículo 767 del mismo texto legal prescribe que el recurso de casación en el fondo tiene lugar “contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas por Cortes de Apelaciones o por un tribunal arbitral de segunda instancia constituido por árbitros de Derecho en los casos en que estos árbitros hayan conocido de negocios de la competencia de dichas Cortes…”

TERCERO: Que a fin de determinar si la resolución impugnada mediante los presentes recursos es de aquellas contra las cuales la ley lo concede, resulta pertinente recordar que, según previene el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, constituye sentencia definitiva “aquella que pone término a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio.”

Y, para efectos de distinguir respecto de la procedencia del recurso de casación, se ha diferenciado entre aquellas sentencias interlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible su prosecución y aquellas que no determinan tales efectos, siendo las primeras las únicas susceptibles de ser impugnadas por la referida vía judicial.

CUARTO: Que resulta útil tener presente los siguientes antecedentes de la causa:

1.- En autos el Banco de Chile dedujo demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de V y F Decomuebles S.A. y de nombre reservado. En este proceso se embargó y remató un bien raíz del demandado que garantizaba obligaciones contraídas por los deudores en contra del ejecutante quedando un remanente del precio pagado en el remate. El ejecutante dedujo tercería de prelación a fin de obtener el pago de otras acreencias que gozaban de preferencia, obteniendo decisión favorable de primera instancia, lo que determinó que se le girara la suma de $104.082.367.

2.- Por resolución de 22 de octubre de 2015, el tribunal de alzada acogió un incidente de nulidad de lo obrado en el cuaderno de tercería de prelación deducida por el Banco de Chile, teniéndosela por no interpuesta por improcedente.

3.- El demandado por presentación de 3 de diciembre de 2015 solicitó al tribunal ordenara al Banco de Chile devolver al tribunal la suma de dinero que le había sido girada, en razón de lo resuelto por la Corte de Apelaciones de San Miguel, al anular lo obrado en relación a la tercería deducida y tener por no interpuesta dicha acción.

Tal petición fue modificada por el demandado, mediante escrito de 7 de diciembre de 2015, señalando que lo que solicita es el cumplimiento y ejecución de lo resuelto por el mencionado tribunal de alzada, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 238 del Código de Enjuiciamiento Civil.

4.- El tribunal por resolución de 15 de diciembre de 2015 no hizo lugar a la petición del demandado, atendida la forma en que formuló su solicitud, sin perjuicio de lo cual dispuso que atendido lo resuelto por la Corte de Apelaciones en su oportunidad, el mérito de lo actuado y para el adecuado ejercicio de los derechos, se notificara al Banco de Chile.

5.- Con fecha 17 de diciembre de 2015 el demandado reitera sus peticiones anteriores en orden a que se ordene derechamente el cumplimiento del fallo aludido, con citación.

6.- Por resolución de 21 de diciembre de 2015, el tribunal provee a dicha presentación: “Atendido el mérito de los antecedentes y la naturaleza de la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, estese al mérito de lo resuelto…”

7.- Mediante presentación de 5 de febrero de 2016 comparece el Banco de Chile notificándose de la resolución que ordenaba poner en su conocimiento y deduce excepción de compensación, alegando que el demandado le adeuda obligaciones impagas de modo que ellas deben compensarse con el dinero que se le giró con motivo de la tercería de prelación que dedujo y que por efecto de la nulidad procesal declarada debería devolver.

8.- El tribunal confiere traslado de dicha excepción.

9.- El demandado evacúa el traslado, oponiéndose a lo pretendido por el referido banco, en atención a que en autos no se ha dispuesto el cumplimiento incidental de ningún fallo y que lo que procede es que éste devuelva el dinero que indebidamente se le entregó.

10.- Por sentencia de 25 de febrero de 2016 se rechazó por improcedente la excepción de compensación, atendida la circunstancia de haberse anulado lo obrado en el cuaderno de tercería. Apelada esta resolución, el tribunal de alzada dispuso que se diera la tramitación y se resolviera como en derecho corresponda el incidente de compensación.

11.- En cumplimiento a lo resuelto, el tribunal de primera instancia recibió el incidente a prueba y procedió luego a dictar sentencia que lo rechazó.

12.- El ejecutante apeló de dicha resolución y el demandado pidió que se le tuviera por desistido de dicho recurso por no haber cumplido en la forma que establece la ley con la obligación de consignar fondos para las compulsas ordenadas. El tribunal rechazó tal petición y el demandado apeló.

13.- La Corte de Apelaciones de San Miguel conoció de dichos recursos y revocó la resolución que se pronunció sobre el incidente formulado por el ejecutante, acogiéndolo, y confirmó la que no dio lugar al desistimiento de la apelación.

QUINTO: Que de los antecedentes antes anotados se desprende que la sentencia impugnada, en cuanto resuelve el incidente deducido por el ejecutante, no fue dictada en la etapa de cumplimiento incidental de un fallo, atendido que no existe una sentencia que disponga tal efecto, ni ha sido así decretado en los términos que la ley establece, sino que en el marco de la discusión procesal que ha tenido lugar en autos en relación a la procedencia de devolver los fondos que le fueron girados al ejecutante, producto del saldo del remate y su pretensión de cubrir otras acreencias con dicho remanente. En este contexto procesal la resolución recurrida no puede ser calificada como una sentencia definitiva, pues no pone fin a la instancia resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio; y tampoco tiene la naturaleza de una interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación.

Tal conclusión se extiende a la resolución impugnada en cuanto confirma la decisión de no tener por desistido al actor de su recurso de apelación, por carecer de la referida naturaleza y no producir los efectos antes indicados.

SEXTO: Que, por último, debe tenerse presente que el recurso de casación es una vía de impugnación extraordinaria y, por tanto, de derecho estricto, lo cual supone verificar que se cumplan todas las exigencias requeridas por el legislador para su procedencia, examen en cuya virtud este tribunal debe siempre examinar si la sentencia objeto del recurso es de aquellas contra las cuales lo concede la ley, como lo ordenan los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 766 y 767 del mismo Código, de modo que al comprobarse el incumplimiento de este presupuesto indispensable para su procedencia el arbitrio no puede ser acogido. Es lo que ocurre en la especie, por lo que los interpuestos han de ser desestimados. Y con esta conclusión es innecesario pronunciarse sobre el contenido de los mismos.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto por los artículos 764, 765, 766, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se desestiman por improcedentes los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y en el primer otrosí respectivamente de la presentación de fojas 588 y siguientes formulada por el abogado Lionel Rojas Meneses, en representación del demandado, en contra de la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel de diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 584 y siguientes.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Héctor Carreño S.

Rol Nº 2251-2018.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Sr. Juan Fuentes B.

No firman los Ministros Sra. Egnem y Sr. Fuentes no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos con permiso.