Cobro de pesos
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 8 de mayo de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Cobro de pesos
- Carátula
- Banco de Chile / nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Arica, Rol 433-2017
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Arica, Rol 2246-2014
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 772
- Descriptores
- Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Recurso de derecho estricto · Cobro de pesos · Excepción de prescripción extintiva · Error de derecho/Influencia sustancial · Banco de Chile · Cobro de mutuo de dinero
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 5401-2018, 8 de mayo de 2018, «Banco de Chile /»
Texto íntegro
Santiago, ocho de mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este procedimiento ordinario seguido ante el Primer Juzgado Civil de Arica, caratulado “Banco de Chile con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad de fecha veintiocho de febrero del año en curso, escrita a fojas 214 y siguientes, que confirmó el fallo de primer grado de trece de noviembre de dos mil diecisiete que se lee a partir de fojas 181, por el cual se acogió parcialmente la excepción de prescripción extintiva respecto del mutuo celebrado el 28 de febrero de dos mil once, declarando prescritas las cuotas que vencieron entre el 1 de mayo de 2011 y el 1 de febrero de 2012, al tiempo que se hizo lugar en todo lo demás a la demanda de cobro de pesos.
Segundo: Que la recurrente funda su solicitud de nulidad expresando que en el fallo cuestionado se infringe el artículo 2515 del Código Civil. Explica que en la presente causa se cobran, por la vía ordinaria, obligaciones emanadas de dos contratos de mutuo, por lo que –en su concepto- el plazo de prescripción liberatoria debe contarse desde la fecha en que éstos fueron celebrados, es decir, desde el 27 de julio de 2009 y desde el 28 de febrero de 2011, respectivamente; de modo que, al momento de notificar la demanda, lo que acaeció recién el 11 de abril de 2017, el lapso extintivo ya había transcurrido, razón por la cual los sentenciadores debieron declarar íntegramente prescritas ambas obligaciones y, en consecuencia, rechazar en todas sus partes la demanda.
Tercero: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, esto es, que el escrito en que se interpone exprese, es decir, explicite en qué consisten y cómo se han producido el, o los errores, siempre que estos sean de derecho.
Cuarto: Que versando la contienda sobre una acción de cobro de pesos a la que se opuso la excepción de prescripción extintiva, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos de los institutos que se hicieron valer en juicio. Sin embargo, el recurrente omite extender la infracción legal a los artículos 2196 y siguientes del Código Civil, que regulan el contrato de mutuo, preceptos que tiene carácter decisorio litis pues fueron precisamente estas normas las que sirvieron de sustento jurídico a los sentenciadores de alzada para acoger la demanda. Tampoco acusa la conculcación del artículo 2514 del mismo cuerpo legal, que no obstante es ésta la norma que establece la excepción que el recurrente pretende sea acogida en el fallo de reemplazo que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio. Al no formular tal denuncia se genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.
Por estas consideraciones y de conformidad con las normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 219 por el abogado Ignacio Munizaga Arribas, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 214 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Nº 5401-2018
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
No firma la Ministra Sra. Maggi no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.