Resoluciones recurribles
- Fecha
- 8 de mayo de 2018
- Recurso
- Queja
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Inversiones Sallent Limitada (asesorías e Inversiones Geltru SpA con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 13578-2017
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Daniel Peñailillo Arévalo
- Descriptores
- Resoluciones recurribles · Arbitraje · Admisibilidad del recurso de queja · Actos propios · Facultades correctoras · Inadmisibilidad del recurso de queja · Renuncia de recursos · Resoluciones susceptibles de recurso de queja · Finalidad del recurso de queja · Facultad disciplinaria · Irrenunciabilidad recurso de queja · Bases del procedimiento · Potestades correctoras de oficio · Potestades disciplinarias de oficio
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 44956-2017, 8 de mayo de 2018, «Inversiones Sallent Limitada (asesorías e Inversiones Geltru SpA con»
Texto íntegro
Santiago, ocho de mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En estos antecedentes comparecen los abogados Pablo Rodríguez Grez y Fernando José Rabat Celis, en representación de nombre reservado, Inversiones Sallent Limitada, Agrícola Vía Mattona S.A. y Asesorías e Inversiones Geltru SpA. e interponen recurso de queja en contra de los ministros de la Corte de nombre reservado y Juan Opazo Lagos (s) y la abogada integrante Cecilia Ramírez Guzmán, denunciando que incurrieron en falta o abuso grave en la dictación de la resolución de 11 de diciembre de 2017 pronunciada en causa rol N° 13.578-2017 de esa Corte por la cual se desestimó el recurso de reposición deducido en contra de la pronunciada el 27 de noviembre de ese año que declaró inadmisible el recurso de queja impetrado en contra del Juez Árbitro Víctor Vial del Río por faltas o abusos cometidos al pronunciar la sentencia definitiva en los autos arbitrales caratulados “nombre reservado con Bajos del Matte S.A.”, que rechazó la demanda en todas sus partes.
Los comparecientes exponen que la falta o abuso grave se configura por dos motivos. Primero, porque los jueces confieren el carácter de renunciable al recurso de queja que por su naturaleza no lo es, puesto que su carácter disciplinario y lo previsto en el artículo 82 de la Constitución Política de la República imponen a los sentenciadores el deber de abocarse a su conocimiento, tal como lo ha resuelto la doctrina y jurisprudencia que se cita en el recurso. En segundo lugar alegan que la decisión adoptada extiende indebidamente la voluntad de las partes de renunciar a los recursos y le confiere efectos no queridos, ya que la queja no se interpone en contra de una resolución sino que en contra de los jueces que la dictaron con falta o abuso grave.
Evacuando el informe que les fuera requerido los jueces expresan haber denegado la reposición solicitada respecto de la resolución que se pronunció sobre la inadmisibilidad de la queja por compartir íntegramente los fundamentos de la misma.
Se hizo parte el abogado Raúl Montero López, en representación de la sociedad Bajos del Matte S.A., instando por el rechazo del recurso, con costas. Aduce que la naturaleza de la resolución impugnada no es de aquellas susceptibles del recurso de queja; que la situación de autos no es la misma que esta Corte Suprema resolvió en el fallo citado por la recurrente y que los argumentos planteados en el recurso contravienen los actos propios de la quejosa ya que el recurso de queja deducido ante la Corte de Apelaciones de Santiago lo fue respecto de la sentencia definitiva y no en contra del juez árbitro, como se asevera en el presente arbitrio, planteando en aquella oportunidad alegaciones propias de un recurso de un recurso de apelación y/o de casación.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que en forma previa al análisis de los capítulos en que se funda el presente recurso de queja, es necesario tener en consideración los siguientes antecedentes del proceso:
1.- La quejosa y la sociedad Bajos del Matte S.A. se sometieron a un juicio arbitral seguido ante al juez árbitro mixto Víctor Vial del Río.
2.- En fecha 14 de abril de 2016 las partes acordaron las bases de procedimiento sin convenir la renuncia a los recursos que pudieran entablar en contra de las resoluciones pronunciadas en el proceso, omisión que fue salvada en la audiencia de 11 de mayo de 2017, en cuya acta se manifiesta que la intención de las partes fue la de renunciar a todos los recursos que pudieran proceder en contra de las resoluciones dictadas por el árbitro, modificando en tal sentido las bases de procedimiento primitivamente acordadas.
3.- Por resolución de 27 de noviembre de 2017 la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago declaró inadmisible el recurso de queja por estimar que en la audiencia celebrada el 11 de mayo de ese año “las partes de común acuerdo modificaron las bases de procedimiento con el objeto de incluir un nuevo numeral a éstas relativo a los recursos y en cuya redacción se indica que “las partes renuncian a todos los recursos de pudieran proceder en contra de las resoluciones dictadas por el árbitro”, sin distinguir entre recursos ordinarios y extraordinarias de manera que, siendo esa la voluntad de las partes, el presente recurso no será admitido a tramitación”.
4.- La resolución de inadmisibilidad fue recurrida de reposición y la Primera Sala de la referida Corte negó lugar a la misma atendido que “los argumentos expresados por el compareciente no logran desvirtuar los fundamentos tenidos en consideración al dictar la resolución recurrida”.
SEGUNDO: Que el recurso de queja es un arbitrio regulado en el Código Orgánico de Tribunales, cuyo artículo 545 estatuye lo siguiente: “El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias.”
TERCERO: Que la reglamentación actual del recurso de queja fue introducida por la Ley N°19.374 del 18 de febrero del año 1995, y en palabras del profesor Cristián Maturana Miquel “la nueva legislación persiguió restablecer la preeminencia de su naturaleza correccional, contemplando la obligación del Tribunal pleno de aplicar una sanción disciplinaria en caso de ser acogido.” El mismo autor señala que “el recurso de queja reconoce su fuente primigenia en el artículo 82 de la Constitución Política de la República, norma que establece que la Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la Nación.” (Los Recursos del Código de Procedimiento Civil en la Doctrina y la Jurisprudencia, edición 2015, Tomo II, página 1063).
CUARTO: Que lo reseñado precedentemente y el tenor del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales ponen de relieve que el recurso de queja se define por su finalidad disciplinaria. Es un arbitrio que tiene objetivos propios que difieren de los recursos ordinarios, ya que solo procede como un remedio contra faltas o abusos graves en la dictación de algunas resoluciones judiciales que no pueden ser revisadas por otras vías de impugnación. De lo anterior se desprende su carácter extraordinario, ya que solo procede en los casos expresamente señalados por la ley y con facultades de revisión limitadas a su propósito disciplinario. (Mario Mosquera Ruiz y Cristián Maturana Miquel, Los Recursos Procesales, segunda edición actualizada año 2014, página 389).
QUINTO: Que es precisamente el carácter del recurso de queja -definido por su finalidad- el motivo que ha inclinado a la doctrina a estimar que es un arbitrio irrenunciable para las partes. Incluso antes de la dictación de la Ley N° 19.374 el autor Roberto Munita Herrera sostenía que en las cláusulas arbitrales “esa renuncia no puede tener valor, y debe mirarse como no escrita, porque las disposiciones que establece este recurso son de orden público manifiesto, pues tienden, no al interés privado de las partes, sino a la correcta administración de justicia y al buen desempeño de las labores de los jueces. No se trata de un caso de libre renunciabilidad, como la renuncia de los recursos ordinarios que miran sólo al interés de las partes.” (Estudio Crítico sobre el Recurso de Queja, Editorial Jurídica de Chile año 1968, páginas 90 y 91).
En el mismo sentido orientador se ha manifestado la doctrina más autorizada, destacando al tratadista Patricio Aylwin Azócar (El Juicio Arbitral, sexta edición, año 2014, páginas 470 y 471).
SEXTO: Que siguiendo esta línea de razonamiento resulta atinente señalar que esta Corte Suprema también ha reconocido la irrenunciabilidad del recurso de queja. Este criterio quedó plasmado en la sentencia dictada en la causa rol ingreso N°2601-2009, que en su motivación cuarta señala: “Que de lo expuesto se colige que el mayor análisis o disquisición efectuada por los informantes -en orden a distinguir aquellas situaciones en las cuales la imposibilidad de interponer un recurso deriva de la ley de aquellos casos deviene de la voluntad de las partes- no aparece de manera alguna que haya sido dispuesta por el legislador, razón por la cual no podían establecerla aquéllos. No puede dejar de consignarse que cada vez es más frecuente que las partes de un convenio renuncien a los recursos que la ley dispone en vista a obtener una resolución más expedita y rápida de los conflictos, empero, en ningún caso puede entenderse que, como consecuencia de esa motivación, se vean aquéllas privadas de la posibilidad de recurrir ante una falta o abuso grave cometido por el órgano jurisdiccional en el ejercicio de tales funciones”.
SÉPTIMO: Que en mérito de lo razonado y teniendo en especial consideración que la decisión de inadmisibilidad adoptada por el tribunal de alzada importaría privar a las partes de su derecho irrenunciable de recurrir ante los tribunales ordinarios para reclamar por faltas o abusos graves que pueden incidir en la correcta administración de justicia, esta Corte hará uso de la facultad oficiosa que confiere el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales en los términos que se dirá en lo resolutivo.
Por estas consideraciones y procediendo esta Corte de oficio, se invalidan las resoluciones de fechas veintisiete de noviembre y once de diciembre de dos mil diecisiete, pronunciadas por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa rol N° 13.578-2017 y en su reemplazo se resuelve que siendo admisible el recurso de queja deducido por nombre reservado, Inversiones Sallent Limitada, Agrícola Vía Mattona S.A. y Asesorías e Inversiones Geltru SpA en contra del Juez Árbitro Mixto Víctor Vial del Río, el tribunal de alzada deberá disponer lo pertinente a fin de darle la debida tramitación.
En atención a lo antes decidido, se omite pronunciamiento acerca de lo solicitado en lo principal de la presentación de 13 de diciembre de 2017.
Regístrese, comuníquese, déjese copia de lo resuelto en el expediente tenido a la vista, devuélvase y archívese.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.
Nº 44-956-2017.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.
No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso la primera y ausente el segundo.