Cumplimiento de requisitos legales
- Fecha
- 9 de mayo de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado (q)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 4371-2017
- Primera instancia
- 10º Juzgado Civil de Santiago, Rol 2286-2017
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Maria Sandoval Gouët
- Redacción
- Héctor Carreño Seaman
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 767, 785
Ley N° 20.027: art. 1
Ley N° 20.720: arts. 8, 273, 274 - Descriptores
- Cumplimiento de requisitos legales · Principio de especialidad · Procedimiento concursal · Liquidación concursal voluntaria · Procedimiento concursal de liquidación · Solicitud de liquidación · Normativa especial · Presupuestos del concurso · Anulación de una sentencia · Acogido recurso de casación en el fondo · Estado de insolvencia
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 39766-2017, 9 de mayo de 2018, «(q)»
Historia del caso
En el mismo rol 39766-2017
- Casación en el fondo Cumplimiento de requisitos legales 9 may 2018
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, nueve de mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En estos autos tramitados ante el Décimo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N° 2286-2017 caratulados “nombre reservado”, por sentencia de fecha diez de marzo del año dos mil diecisiete, escrita a fojas 6, se denegó la solicitud de liquidación voluntaria de persona deudora pedida por nombre reservado en tal calidad.
Apelado dicho fallo por el solicitante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de dieciocho de julio de dos mil diecisiete, lo confirmó sin modificaciones.
En contra de esta última decisión los abogados José Tomás Méndez Purcell y Christian Amthauer Lara por la parte solicitante deducen recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que los recurrentes denuncian la incorrecta aplicación del artículo 273 de la Ley N° 20.720. Al efecto refieren que los artículos 274 y 115 de la misma ley han sido mal interpretados lo que motiva un error de derecho al exigir un requisito que la ley no establece, como es la existencia de bienes suficientes que liquidar unido a la omisión de considerar por el sentenciador los antecedentes acompañados que dan cuenta de la crítica situación económica del solicitante. Agregan que corresponde al juez de la causa únicamente verificar el cumplimiento de los elementos formales, los que en el caso de autos se cumplen, sin que pueda el sentenciador atribuirse facultades para indagar acerca de aspectos sustantivos, económicos o técnicos ajenos a los que la ley exige, pues se trató de una decisión personal del deudor quien optó por acogerse a este sistema concursal. En efecto, agregan, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento concursal de liquidación forzosa, que se inicia a instancias del acreedor quien debe necesariamente invocar una causal legal de liquidación, fundarla y justificarla con los antecedentes documentales correspondientes, en el procedimiento concursal de liquidación voluntaria, sea de empresa deudora o de persona deudora, no resulta exigible la acreditación de causales, ya que en este caso es el propio deudor quien exteriorizó su estado de insolvencia.
Aducen, en este orden de consideraciones, que el legislador sólo exige al deudor acompañar antecedentes cuya justificación se encuentra en la necesidad de garantizar la aplicación efectiva de los principios concursales clásicos, además de asegurar la plena vigencia de los efectos sustantivos y procesales que derivan de la resolución de liquidación. Por ello es que se debe acompañar un listado de bienes y señalar su ubicación, como asimismo individualizar a los acreedores e indicar su domicilio para facilitar la labor de incautación que le compete al liquidador y que los acreedores verifiquen créditos.
De acuerdo a lo anterior, es posible concluir que el hecho de que el deudor deba acompañar un listado de bienes y señalar su ubicación responde a la necesidad de determinación del activo para facilitar la labor posterior de incautación que le compete al liquidador. Lo mismo ocurre con la individualización de los acreedores y su domicilio, pues ello permitirá la notificación de los acreedores concursales a objeto de que concurran a verificar sus créditos, hecho que marcará el inicio de la etapa de depuración del pasivo.
Contrario a dicho fundamento, expresan que el sentenciador de instancia se ha conferido atribuciones que el legislador no le otorgó, pues no existe en la Ley N° 20.720 sobre Insolvencia y Reemprendimiento un examen de admisibilidad en la solicitud de Liquidación Voluntaria de la persona deudora y menos la facultad del juez para analizar la suficiencia de bienes. La norma del artículo 274 de la Ley N° 20.720 señala que una vez acompañados los antecedentes que exige el artículo 273, el tribunal dictará la resolución de liquidación. Por su parte, el artículo 273 de la misma ley solo exige que el solicitante -persona deudora- acompañe ciertos antecedentes, a saber: a) Lista de sus bienes, lugar en que se encuentren y los gravámenes que les afecten; b) Lista de los bienes legalmente excluidos de la liquidación de bienes de la persona deudora; e) Relación de juicios pendientes con efectos patrimoniales, y d) Estado de deudas, con nombre, domicilio y datos de contacto de los acreedores, así como la naturaleza de sus créditos.
Asimismo, mencionan que la sentencia en su motivo cuarto alude a la aplicación del artículo 115 de la Ley 20.720 considerando erróneamente que en él se establecen los requisitos que la persona deudora debe satisfacer para solicitar su liquidación voluntaria, siendo que dicho artículo se refiere a los requisitos aplicables a las empresas deudoras. Enseguida hacen alusión a la historia de la ley en el mensaje de la Ley 20.720: “Resulta imperiosa la necesidad de crear un régimen especial para las personas naturales que se encuentran en incapacidad de responder a sus obligaciones financieras por distintas razones, como por ejemplo, presentar niveles de consumo muy por encima de su capacidad real de pago. Así, el Proyecto busca crear, primeramente, la posibilidad de solucionar una insolvencia personal en un escenario armónico y adaptado a la realidad de un deudor persona natural, dándole la posibilidad de responder con sus propios bienes de manera más breve y menos costosa que en una liquidación de empresas y así, impulsar comportamientos crediticios responsables en el consumidor a largo plazo, mejorando la educación financiera por medio de normas que la hagan aplicable"; de cuyo tenor se desprende que el legislador no quiso supeditar ni limitar la liquidación voluntaria de la persona deudora a la suficiencia de bienes, sino únicamente a un estado generalizado de impotencia patrimonial que le sirva de presupuesto, requisito que la solicitud de autos, conforme o los antecedentes acompañados, satisface plenamente.
Concluyen expresando que de no haberse incurrido en este error el tribunal debió haber dado lugar a la solicitud, toda vez que el legislador no quiso supeditar ni limitar la liquidación voluntaria de la persona deudora a la suficiencia de bienes, sino únicamente a un estado generalizado de impotencia patrimonial que le sirva de presupuesto, requisito que la presente solicitud satisface de acuerdo a los antecedentes acompañados.
SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
1.- Que comparece nombre reservado, ingeniero civil, quien solicita se dicte resolución de liquidación voluntaria de persona deudora en razón de no contar con la liquidez necesaria para atender al pago de las deudas contraídas en su calidad de deudor directo. Aduce situación crítica de deudas bancarias y casas comerciales y acompaña en su presentación un listado de bienes sin gravámenes ubicados en el lugar donde habita, los bienes legalmente excluidos, su estado de deudas e indica los juicios pendientes con efectos patrimoniales.
2.- Que el tribunal de primer grado en su fundamentación para denegar la petición hace presente que no resulta ser suficiente la confesión del mal estado de los negocios y expone: “Cuarto: Que así las cosas, como se adelantó, la norma contemplada en el artículo 115 de la Ley 20.720 establece determinados requisitos que la Persona Deudora ha de satisfacer para solicitar su Liquidación Voluntaria, demostrativos de aquel "desequilibrio generalizado, permanente e irremontable" que le aqueja. En ese entendido y realizando la revisión que la ley citada dispone, no se advierte la existencia de bienes suficientes para proceder a la liquidación rápida y eficiente de los bienes de la empresa deudora, para que pueda pagar a sus acreedores, como requisito previo de admisibilidad, desde que en un procedimiento como el descrito lo esencial del Procedimiento Concursal de Liquidación es realizar el patrimonio del deudor, para con el producto de dicha realización pagar a los acreedores en el orden de preferencia legal. Así, aun cuando el solicitante indica en su presentación una lista de sus bienes, lo cierto es que se advierte en ella la inclusión de enseres que no dicen relación con el pasivo declarado. Por consiguiente, no se logra convicción acerca de la existencia de bienes suficientes del deudor para liquidar, que justifique un procedimiento como el iniciado”. La anterior conclusión lo conduce a rechazar la petición del deudor al juzgador.
3.- Que ante tal decisión, el demandante deduce recurso de apelación ante el tribunal de alzada expresando que yerra el tribunal al exigir la existencia de bienes suficientes, ya que la ley no ordena tal requisito, cumpliendo su parte con lo que establece el artículo 273 de la Ley N° 20.720.
4.- Que la Corte de Apelaciones de esta ciudad confirmó la resolución en todas sus partes, sin modificaciones.
TERCERO: Que, según se desprende de lo manifestado previamente, el asunto principal sometido a la decisión de este tribunal a través del recurso de nulidad sustancial consiste esencialmente en determinar si puede el juez de instancia exigir “bienes suficientes” para iniciar un procedimiento de liquidación voluntaria de bienes de persona deudora que permita justificar su solicitud; o, por el contrario, si dicha solicitud requiere que el tribunal se limite a un examen de admisibilidad en orden a revisar si se cumplen los requisitos que el legislador determinó para dar curso al procedimiento concursal de persona deudora.
CUARTO: Que es dable manifestar que en el mensaje de la ley se menciona que es necesario un acercamiento normativo a la población, al ciudadano interesado en acogerse a sus disposiciones, permitiendo un tratamiento integral de las dificultades asociadas a la cesación de pagos y a su superación en corto plazo. Se da un especial interés a las propuestas relativas al tratamiento de la insolvencia de la persona natural y en consecuencia del patrimonio familiar, regulándose un procedimiento de liquidación simplificada judicial, especialmente diseñado para persona natural.
Es así como en el capítulo V: De los procedimientos concursales de la persona deudora, en su Título 2, Del Procedimiento Concursal de Liquidación de la Persona Deudora, Párrafo 1, De la Liquidación Voluntaria de la Persona Deudora, el artículo 273 dispone: Ámbito de aplicación y requisitos. Toda Persona Deudora podrá solicitar ante el tribunal competente su Liquidación Voluntaria, acompañando los siguientes antecedentes:
1) Lista de sus bienes, lugar en que se encuentren y los gravámenes que les afecten;
2) Lista de los bienes legalmente excluidos de la Liquidación de la Persona Deudora;
3) Relación de juicios pendientes con efectos patrimoniales, y
4) Estado de deudas, con nombre, domicilio y datos de contacto de los acreedores, así como la naturaleza de sus créditos.
Por su parte, el artículo 274 agrega: Tramitación y resolución. Conjuntamente con lo dispuesto en el artículo anterior, la Persona Deudora solicitará la nominación del Liquidador de conformidad a lo dispuesto en el artículo 37 de esta Ley. Recibido el Certificado de Nominación, el tribunal dictará la resolución que ordena la apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación de la Persona Deudora, la que contendrá las menciones señaladas en el artículo 129, la que será publicada en el Boletín Concursal conforme lo dispone el inciso final de dicha norma.
QUINTO: Que incardinado con lo anterior cabe señalar que el ámbito de aplicación de la liquidación voluntaria lo es dentro de un procedimiento de naturaleza tutelar que representa para el propio deudor la posibilidad de resolver su situación patrimonial crítica, cautelando en mejor forma sus intereses que bajo el régimen de las defensas individuales ejercidas por sus acreedores. En consecuencia, para la procedencia de estos procedimientos concursales que se ventilan ante los tribunales ordinarios del domicilio del deudor se deben acompañar los antecedentes que exige el artículo 273 de la ley del ramo, lista que es similar a la antigua Ley de Quiebras en su artículo 42, sin exigirse en la legislación actual una memoria de las causas directas e inmediatas del mal estado de los negocios, elemento que era necesario para probar su estado patrimonial complicado o comprometido. (Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas. Ricardo Sandoval López, Editorial Jurídica de Chile año 2014, páginas 110, 395, 396)
SEXTO: Que es dable precisar que el espíritu de la ley es liquidar bienes y repartir su producto dentro de un procedimiento universal donde se integran los intereses que convergen y que dé lugar a un estado indivisible para el deudor y acreedores, que tiene como resultado una ejecución colectiva en que están presentes el interés público al organizar los medios legales para hacer efectiva la liquidación rápida y expedita, respetando la igualdad o la denominada “par condictio creditorum” y, por otra parte, de protección al deudor para que el resultado de esta liquidación cumpla su propósito de ejecución universal. Finalmente está la tutela del interés privado de los acreedores y terceros, que ven en este procedimiento una defensa colectiva y una tutela judicial eficaz a sus derechos amagados con la insolvencia, presupuesto necesario de toda liquidación.
SÉPTIMO: Que conforme a lo que se viene razonando, es necesario hacer precisiones en cuanto a que la ley que se aplica en la especie contiene una serie de alternativas y remedios administrativos anteriores a la intervención judicial, la que queda circunscrita a casos donde sea ineludible la declaración de liquidación, cuya finalidad es la liquidación rápida y prolija de los bienes del deudor para el pago a los acreedores, permitiendo el legislador que lo pida el propio deudor como persona natural debiendo satisfacer los requisitos legales; y, cumplidos que sean, deberá el tribunal del concurso dictar sentencia sin más trámite.
El profesor Puga Vial en su obra “Del Procedimiento Concursal de Liquidación” refiere que hasta la ley concursal actual no existía en Chile un sistema concursal pensado para un consumidor, esto es una persona natural que el texto legal denomina “ persona deudora”, que por diversas razones como pérdida de empleo, un siniestro o enfermedad u otra causa, estaba en cesación de pagos de sus deudas de consumo como cuentas de suministros de servicios básicos, tarjetas de crédito, de casas comerciales, haciéndose cargo la ley de su problemática iniciando el proceso al cumplirse con lo que indica la ley, para poder realizar los bienes conforme a un procedimiento sumario o simplificado de realización. (ob. Cit. Pag. 665.)
OCTAVO: Que continuando con la línea argumentativa que precede, la acción la puede ejercer el deudor insolvente al tener el derecho e interés para que, ante su situación crítica, su patrimonio no sea desmembrado desordenadamente por sus acreedores, constituyendo la petición del deudor una verdadera acción y no una excepción, incluso una confesión, que otorga al solicitante el ejercicio del poder procesal que le compete para promover el procedimiento de quiebra como medio de realización de su derecho subjetivo de cooperar al cumplimiento de los fines de conseguir su liberación.
En consecuencia, la acción concursal requiere ser deducida como demanda, la que debe cumplir los requisitos que consagra el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil además de los propios de la normativa concursal, en el caso del deudor personal, en los artículos 273 y siguientes de la Ley N° 20.720, pero dada la especial característica de ser varios los demandados se le exime de su individualización con un listado de los acreedores de manera correlativa. Para la liquidación voluntaria la ley no exige que el deudor acredite la veracidad de su pasivo mediante algún certificado de un auditor registrado ante la Superintendencia de Valores y Seguros como una valorización de sus bienes gravados con prenda o hipoteca, como se exige en la propuesta de acuerdo de reorganización.
En este punto es conveniente considerar que si bien la ley no exige que los bienes sean “suficientes”, se debe demostrar un listado para cumplir con el requisito y mover al órgano jurisdiccional a impulsar la liquidación, sin perjuicio de señalar que el legislador no establece un parámetro objetivo del concepto “bienes suficientes” para ponderar si se cumplió con el requisito formal para acceder a la liquidación.
NOVENO: Que en consecuencia es posible advertir que la ley no exige ni agrega un requisito adicional como “que sus bienes sean suficientes”, tal cual lo ordenó el tribunal para denegar la liquidación. Por ende se puede colegir que el sentenciador se atribuye facultades que el legislador no le entrega al rechazar y no dar lugar a la solicitud de liquidación por no acompañarse en la demanda lo que califica de “bienes suficientes”, cuestión alejada de la exigencia legal, toda vez que el listado de bienes y su ubicación tiene como finalidad la determinación del activo y colaborar con la labor del liquidador al incautar, debiendo efectuar un examen del cumplimento de los requisitos que la ley ordena pero no calificaciones de suficiencia que el legislador no contempla, debiendo cumplir, al acreditarse las hipótesis que en la especie en este tipo de remedios se contemplan, con dictar la resolución de liquidación.
DÉCIMO: Que con lo expuesto ha quedado en evidencia el error de derecho denunciado por la recurrente en cuanto a la norma de los artículos 273 y 274 de la Ley N° 20.720, toda vez que se ha entendido que el tribunal tiene más atribuciones que las otorgadas legalmente, lo que deviene en una interpretación errónea e incorrecta de las normas que regulan la materia, yerro que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo y determinaron el rechazo que se cuestiona en el presente arbitrio. En efecto, tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo pues no se hizo lugar a una solicitud de persona deudora que debió ser acogida, por lo que corresponde aceptar la nulidad sustantiva interpuesta.
UNDÉCIMO: Que sin perjuicio de lo ya expresado, en la revisión de la solicitud de nombre reservado aparecen deudas de casas e instituciones de estudios superiores, lo que ha dado lugar a pronunciamientos de esta Corte en orden a establecer que respecto de dichos créditos, otorgados a conforme la Ley N° 20.027, deberá estarse a esa normativa especial en la etapa procesal correspondiente. En efecto, se ha expresado que la Ley 20.720 regula el régimen general de los procedimientos concursales destinados a reorganizar y/o liquidar los pasivos y activos de una empresa deudora y a repactar los pasivos y/o liquidar los activos de una persona deudora. Y en su artículo 8°, se dispone que las normas contenidas en leyes especiales prevalecerán sobre las disposiciones de esta ley.
Conforme a la jurisprudencia expresada en las sentencias roles N° 4656-2017 y 54-2017, dado el carácter especial que corresponde atribuir de acuerdo al artículo 8° de la Ley N° 20.027 frente a la normativa general que regula el procedimiento de liquidación voluntaria de empresa o persona deudora, debe primar la normativa sobre créditos con garantía estatal. En efecto, la Ley 20.027 trata, en particular, sobre los créditos destinados a financiar estudios de educación superior otorgados por instituciones financieras y que cuenten con garantía estatal, por lo que en la etapa procesal correspondiente dichos créditos deberán ser excluidos del procedimiento de liquidación voluntaria.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal del escrito presentado con fecha dos de agosto del año pasado, a través de la Oficina Judicial Virtual, por los abogados José Tomás Méndez y Christian Amthauer Lara, en representación de nombre reservado, contra la sentencia de dieciocho de julio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 43, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta acto continuo, pero separadamente y sin nueva vista de la causa.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Héctor Carreño S.
Rol N° 39.766-2017.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. María Eugenia Sandoval G.
y Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Juan Eduardo Figueroa V.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Peñailillo y Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.