Daño emergente
- Fecha
- 15 de mayo de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Tema
- Daño emergente
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 2471-2016
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Calera, Rol 365-2015
- Ministros
- Antonio Barra Rojas, Gloria Chevesich Ruiz, Hugo Dolmestch Urra, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Gloria Chevesich Ruiz
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2320
Código de Procedimiento Civil: art. 186
Ley de transito: art. 174 - Descriptores
- Daño emergente · Daño moral · Legitimación pasiva · Lucro cesante · Cuasidelito de lesiones graves · Apreciación discrecional de la cuantificación del daño moral · Avaluación daño moral · Conductor negligente · Conductor del vehículo · Garante de la obligación de indemnizar · Informe pericial como prueba del daño moral · Prueba del daño moral · Responsabilidad del propietario del vehículo · Responsabilidad vicaria · Falta de legitimación activa · Responsabilidad por accidentes de tránsito
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 8388-2017, 15 de mayo de 2018, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 8388-2017
- Casación en el fondo Alegaciones 15 may 2018
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, quince de mayo de dos mil dieciocho.
Dando cumplimento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia apelada, previa eliminación de los motivos décimo y undécimo, del apartado final del octavo y del acápite signado 2.- del noveno, y sustitución en el octavo, en su párrafo tercero, de la frase “…relación contractual existente el conductor…” por “…naturaleza de la relación contractual existente entre el conductor…”. De la sentencia anulada se transcribe su fundamento Primero, también el Segundo, previa sustitución del guarismo “$ 60.000.000 (sesenta millones de pesos)” por “$ 80.000.000 (ochenta millones de pesos) y eliminación de la oración final que comienza con los vocablos “…a la que quedan…” hasta su término, y se tiene, en su lugar y además, presente:
1° Que la parte demandante cuestiona la decisión que no hizo lugar a la demanda deducida en contra de Dhino´s S.A., por haberse acogido la excepción de falta de legitimación activa, afirmando que debió aplicarse lo que dispone el artículo 2320 del Código Civil, dado que se acreditó que el bus que conducía el señor nombre reservado le prestaba servicios, por lo tanto, constituye un elemento de trabajo que reportaba dividendos; sin que obste a dicha conclusión la circunstancia que los conductores de los vehículos celebren contratos con terceros. También porque se desestimó el resarcimiento del daño emergente, por falta de prueba, lo que si bien es efectivo, se la rendirá en segunda instancia; del lucro cesante, no obstante que hay elementos suficientes para calcularlo respecto del señor nombre reservado; y del daño moral porque se estimó que la prueba documental carece de mérito probatorio por emanar de terceros ajenos al juicio que no concurrieron a su ratificación y no existir ningún medio probatorio que permita darlo por configurado, a pesar que se acreditó con informes emanados del Servicio Médico Legal que el señor nombre reservado resultó con un trauma raquimedular, luxo facturas vértebras 6 y 7, TEC no complicado, lesión de carácter grave que tarda un año en sanar con incapacidad definitiva y total del tórax hacia abajo, paraplejia, y la señora nombre reservado con contusión ocular derecha, heridas múltiples, uveítis secundaria, lesión de carácter grave. Solicita, en definitiva, que se revoque la sentencia y se acoja la demanda, con costas;
2° Que, en primer lugar, corresponde analizar si es correcta la decisión que acogió la excepción de falta de legitimación activa promovida por Dhino´s S.A., y, para ello, se debe tener presente que el inciso 2° del artículo 174 de la Ley N° 18.290 señala, lo siguiente: “ El conductor, el propietario del vehículo y el tenedor del mismo a cualquier título, a menos que estos últimos acrediten que el vehículo fue usado contra su voluntad, son solidariamente responsables de los daños o perjuicios que se ocasionen con su uso, sin perjuicio de la responsabilidad de terceros de conformidad a la legislación vigente”. Al respecto, la doctrina nacional sostiene que el legislador amplió el conjunto de garantes de la obligación de indemnizar que pesa sobre el conductor negligente y para atribuirles responsabilidad vicaria, considera, por una parte, que al propietario del vehículo se le presume su guardián y, por otra, que un título de mera tenencia es antecedente suficiente de que la cosa se encuentra bajo el cuidado y control de quien lo tiene. Por lo tanto, se debe entender que dicha disposición comprende cualquier título de mera tenencia, sea que emane de derechos reales de uso o goce o de derechos personales provenientes de contratos de arrendamiento, comodatos u otros nominados o innominados; y que el concepto de tenedor se emplea en su sentido técnico, de quien tiene la cosa por cualquier título, reconociendo dominio ajeno (como arrendatario, comodatario o usufructuario), siendo decisivo que se pueda hacer uso del vehículo por derecho propio (personal o real), independiente de si deriva de un título oneroso o gratuito, y como la posición del tenedor provisto de título no puede ser más gravosa que la de quien no lo tiene, debe entenderse que también es tenedor quien lo sea a titulo meramente precario o a consecuencia de un hecho ilícito. (Enrique Barros Bourie, “Tratado de Responsabilidad Extracontractual”, Editorial Jurídica de Chile, Primera Edición, 2006, págs.731-738);
3° Que el representante de Dhino´s S.A., al absolver las posiciones del pliego que se agregó a fojas 135, manifestó que el bus placa patente TS 4986, de propiedad de la señora nombre reservado, prestó a la empresa que representa servicios de transportes de pasajeros durante el año 2011, y que el señor nombre reservado lo condujo en abril de ese año. Lo señalado aparece corroborado con el mérito que surge del antecedente remitido por el Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, Región de Valparaíso, mediante oficio N° 2219, de 5 de noviembre de 2015, agregado a fojas 162, pues da cuenta que dicha sociedad tenía inscrito dicho vehículo en el Registro Nacional de Transporte Público de Pasajeros, por lo que formaba parte de su flota. Por lo tanto, se debe concluir que dicho demandado lo utilizó para llevar a cabo la actividad comercial de transporte público de pasajeros, ergo, era su tenedor a la data del accidente que dio origen a la presente causa, asimismo, que es responsable de los daños o perjuicios que se ocasionaron con su uso, conforme los términos del inciso 2° del artículo 174 de la Ley del Tránsito; siendo indiferente para hacer surgir su responsabilidad el tipo de vínculo jurídico que tuvo con la dueña del vehículo o con su conductor; razón por la que corresponde desestimar la excepción que opuso de falta de legitimación pasiva;
4° Que la petición de que se resarza el daño emergente y el lucro cesante que experimentaron los demandantes, con motivo del accidente ocurrido el 7 de abril de 2011, deberá ser rechazada, por no haberse rendido prueba al respecto.
Pues bien, tratándose del daño moral su acreditación en juicio resulta compleja, porque estados anímicos como la pena, zozobra, angustia, desengaño se presenta en el fuero interno de la víctima, por lo mismo, no es factible que sea objeto de una prueba directa; pero, obviamente, puede serlo a través de una indirecta como las presunciones y, así, de un hecho conocido se puede deducir uno desconocido. Entonces, como en lo concerniente a doña nombre reservado, de la lectura de la sentencia dictada por el Juzgado de Garantía de La Calera, datada el 3 de octubre de 2012, se aprecia que fue víctima de un cuasidelito de lesiones graves, que se tradujeron, según el informe evacuado por el Servicio Médico Legal, cuya copia simple rola a fojas 61, en heridas contusas múltiples, contusión ocular derecha, uveítis secundaria tratada, que tardaron cincuenta días en sanar, con igual tiempo de discapacidad; se debe inferir que le causaron dolor, aflicción, alterando su fuero interno con repercusión en la esfera moral, lo que constituye el hecho desconocido, generando un daño de carácter extrapatrimonial que si se solicita resarcir, debe serlo necesariamente. Dichas lesiones, como expresamente se consigna en la referida sentencia, fueron provocadas por el accidente ocurrido el 7 de abril de 2011, resultando condenado el conductor del microbús señor nombre reservado a las penas que señala.
5° Que el monto de la indemnización que corresponde disponer bajo dicho título debe quedar a criterio de los sentenciadores del fondo, esto es, a su apreciación prudencial y subjetiva, pero, en todo caso, debe estar motivado considerándose la extensión del daño sufrido por la víctima. En esa línea argumentativa y como la demandante señora nombre reservado sufrió las lesiones que se señalaron en el motivo anterior, que fueron calificadas de graves, se lo regulará en la suma de $ 20.000.000, que se reajustará conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor a contar de la data en que la presente sentencia quede ejecutoriada y hasta la de su pago efectivo, y devengará intereses corrientes para operaciones reajustables desde la constitución en mora y hasta su solución total.
En lo que atañe al señor nombre reservado, como las lesiones que sufrió y que fueron calificadas en la sentencia penal de graves gravísimas, le provocaron paraplejia, quedando prostrado en una silla de ruedas de por vida, se lo fijará en la suma de $ 80.000.000, más los reajustes e intereses señalados precedentemente.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 207 y siguientes, que hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Empresa Dhino´s S.A. y desestimó la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta por doña nombre reservado y por don nombre reservado, y se declara que dicha excepción queda rechazada y acogida dicha demanda, condenándose a don nombre reservado, a doña nombre reservado y a la Empresa Dhino´s S.A., de forma solidaria, a pagar a la señora nombre reservado y al señor nombre reservado a título de daño moral las sumas de $ 20.000.000 y $ 80.000.000, respectivamente, más los reajustes e intereses indicados en el motivo 5. No se impone las costas a los demandados, por no haber sido totalmente vencidos.
Regístrese y devuélvanse, con su agregado.
Redactó la ministra Gloria Ana Chevesich Ruiz.
N° 8.388-2017.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Hugo Dolmestch U., Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Antonio Barra R. No firman los Ministros señor Dolmestch y el Abogado Integrante señor Barra, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, quince de mayo de dos mil dieciocho.