- Fecha
- 15 de mayo de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Alegaciones
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 2471-2016
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Calera, Rol 365-2015
- Ministros
- Antonio Barra Rojas, Gloria Chevesich Ruiz, Hugo Dolmestch Urra, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Gloria Chevesich Ruiz
- Descriptores
- Alegaciones · Arbitrariedad · Control judicial · Falta de requisitos formales · Falta de requisitos legales · Menciones sentencia definitiva · Nulidad formal · Principio de publicidad · Principio de razonabilidad · Recurso de casación en la forma · Requisitos de la sentencia · Cuasidelito de lesiones · Motivación de las sentencias · Sentencia definitiva · Falta de fundamentación de la sentencia · Forma de las sentencias · Casación en la forma de oficio · Fundamento de la sentencia · Invalidación de oficio de la sentencia
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 8388-2017, 15 de mayo de 2018, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 8388-2017
- Casación en el fondo Daño emergente 15 may 2018
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, quince de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos:
En causa número de rol C-365-2015, caratulada “nombre reservado con nombre reservado”, incoada en el Juzgado de Letras de Casablanca, por sentencia de veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 207 y siguientes, se rechazó la demanda de indemnización de perjuicios, sin costas.
En contra de dicha decisión la parte demandante dedujo recurso de apelación, y una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso por sentencia de treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 264 y siguiente, la revocó en cuanto desestimó la demanda de indemnización de perjuicios por concepto de daño moral y, en su lugar, declaró que don nombre reservado y doña nombre reservado quedan condenados a pagar por dicho concepto a don nombre reservado, en forma solidaria, la suma de $ 60.000.000, confirmándola, en lo demás; respecto de la cual los litigantes dedujeron recursos de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1° Que, atendido lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa, indicándoles los posibles vicios sobre los cuales deberán formular sus alegatos; lo que no se hizo, porque no se presentó a estrados ningún letrado a plantear la respectiva defensa oral;
2° Que, según lo dispone el número 5 del artículo 768 del referido código, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia se haya pronunciado desatendiendo cualquiera de los requisitos que señala el artículo 170 del citado cuerpo legal; norma que, en su número 4, prescribe que deben contener las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento; disposición que, en lo que interesa, debe entenderse complementada con lo que estatuyen los números 5°, 6°, 7° y 8° del Auto Acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias de 30 de septiembre de 1920, que disponen, que debe observar lo siguiente: las consideraciones de hecho que le sirvan de fundamento, estableciendo con precisión aquellos sobre que versa la cuestión que debe fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; si no hubiera discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba conforme a las reglas legales; si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que sirvan para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta para los fines consiguientes; y las consideraciones de derecho aplicables al caso.
Por lo tanto, dicho vicio de nulidad formal se configura cuando la sentencia, en el aspecto que se destaca, carece de los fundamentos fácticos y jurídicos que deben servir de sustento a la decisión que se adopta, también cuando son discordantes, incompatibles entre sí, de manera que se anulan.
Sobre la materia, la doctrina señala que la necesidad de motivación de las sentencias permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública, cumpliendo así con el requisito de publicidad; logra el convencimiento de las partes, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de la resolución; permite la efectividad de los recursos; y pone de manifiesto la vinculación del juez a la ley. (Mosquera Ruiz, Mario y Maturana Miquel, Cristian, Los Recursos Procesales, Editorial Jurídica de Chile, año 2010, p. 253);
3° Que el mandato que contienen dichas disposiciones, particularmente lo que ordena el mencionado auto acordado bajo los número 6° y 8°, se cumple valorando el mérito que surge de todos los medios de prueba rendidos por los litigantes en la etapa procesal pertinente, y explicitando las reflexiones jurídicas que conducen a acoger o desestimar una demanda.
Pues bien, del examen de los antecedentes que obran en autos, se advierte que doña nombre reservado y don nombre reservado pretenden que se les resarzan los perjuicios sufridos con motivo del cuasidelito de lesiones que fue investigado en sede penal, perpetrado el día 7 de abril de 2011 en las condiciones que señalan; que, una vez que los demandados evacuaron los traslados respectivos, se recibió la causa a prueba, fijándose como hecho a probar, en lo que interesa, la efectividad de los daños producidos y su naturaleza y monto; y que se recibió la prueba instrumental a que se hace alusión en el motivo cuarto de la sentencia de primera instancia, reproducida por la impugnada.
Asimismo, que la decisión de primer grado desestimó la demanda en lo que concierne al daño moral, porque concluyó que las probanzas rendidas no autorizan afirmar que los demandantes lo experimentaron; y que la impugnada, haciéndose cargo del recurso de apelación que dedujeron con la finalidad que se la revirtiera, eliminó dicha reflexión y ponderó la prueba aportada que solamente incumbe al señor nombre reservado, acto seguido, la revocó y condenó a los demandados señor nombre reservado y señora nombre reservado a pagarle, en forma solidaria y a título de daño moral, la suma de $ 60.000.000; confirmándola, en lo demás apelado;
4° Que, entonces, tratándose de la demanda deducida por la señora nombre reservado, la decisión que se refuta no contiene razonamientos de hecho, menos de derecho, para desestimarla; dado que, como se consignó, los que introdujo la de primer grado fueron eliminados, sin que incorporara otros para sustentarla.
Por lo expuesto, se debe concluir que carece de las motivaciones de hecho y de derecho que le deben servir de fundamento, exigencia que establece el número 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 264, y se la reemplaza por la que, sin nueva vista, pero separadamente, se dicta a continuación.
Atendido lo resuelto no se emite pronunciamiento respecto de los recursos de casación en el fondo deducidos por las partes.
Se previene que el Ministro Sr. Blanco fue de opinión de anular la sentencia impugnada haciendo uso de la facultad contenida en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, vía idónea para corregir de oficio errores como los advertidos en autos.
Redactó la ministra Gloria Ana Chevesich R.
Regístrese.
N° 8388-2017.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Hugo Dolmestch U., Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Antonio Barra R. No firman los Ministros señor Dolmestch y el Abogado Integrante señor Barra, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, quince de mayo de dos mil dieciocho.