- Fecha
- 22 de mayo de 2018
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Sucesiones y donaciones
- Tema
- Revocación
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 47-2017
- Ministros
- Carlos Pizarro Wilson, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Rodrigo Correa González, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rodrigo Correa González
- Descriptores
- Revocación · Albacea · Bienes legados · Derechos sucesorios · Obligaciones civiles · Juicio de cuentas
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 35182-2017, 22 de mayo de 2018, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 35182-2017
- Casación en la forma y en el fondo Juicio arbitral 22 may 2018
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintidós de mayo de dos mil dieciocho.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Enjuiciamiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo:
Se reproduce la sentencia arbitral de fecha catorce de abril de dos mil dieciséis, con exclusión del segundo visto, del fundamento cuarto y, en el fundamento quinto, de la oración “a la fecha que consta en la escritura pública de entrega de legado, es decir a la fecha de 22 de enero de 2014”.
Y teniendo además presente:
Primero: Que el objeto el presente juicio consiste en conocer y resolver “la rendición de cuentas dada en autos, considerándose la cuenta dada por el actor como demanda y las objeciones de la demandada como contestación”, según resolvió en la sentencia de veintiséis de diciembre de dos mil trece el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Valparaíso.
Segundo: Que el actor funda la cuenta dada en autos en lo siguiente:
1°) Su calidad de legatario y dueño de tres unidades del edificio de domicilio reservado, consistente en los departamentos Nos. 401 y 402 y en una mansarda;
2°) El hecho de que la demandada haya administrado dichos inmuebles en calidad de albacea de su padre, desde agosto de 2009;
3°) El hecho de que por cada uno los departamentos indicados en el numeral primero la demandada haya percibido una renta de $160.000 hasta junio de 2013;
4°) El hecho de que por la mansarda la demandada haya percibido una renta de $100.000 hasta junio de 2013.
Tercero: Que en su escrito objetando la rendición de cuentas, que debe tomarse como contestación a la demanda, la demandada ha negado tener obligación de rendir cuenta. Funda su negativa, primero, en que los citados departamentos se encontrarían inscritos a nombre de los herederos del causante y que la mansarda “ni siquiera existe como bien raíz”. En segundo lugar, afirma que el demandante debió pedir la designación de un juez partidor. En tercer lugar, que en un juicio por término de contrato de arrendamiento el actor no ha acreditado su calidad de dueño del inmueble. Cuarto, que la inscripción de los inmuebles se encuentra pendiente por existir un juicio de nulidad de ciertos contratos que recaen sobre los mismos. Quinto, que la rendición de cuentas presentada por el actor no toma en consideración los gastos de mantención de los inmuebles. Por último, que ella tampoco considera los gastos de posesión efectiva, entrega de legados, inscripción y gastos por asesorías legales.
Cuarto: Que el artículo 1309 del Código Civil dispone que “El albacea, luego que cese en el ejercicio de su cargo, dará cuenta de su administración, justificándola”.
Quinto: Que la demandada no ha negado haber sido albacea de la herencia de su padre, habiendo incluso acompañado una escritura pública en que actuando en dicha calidad pretendió hacer entrega de legados.
Sexto: Que, en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1309 del Código Civil, la demandada tiene obligación de rendir cuenta. Esta obligación es independiente de la necesidad o conveniencia de solicitar la designación de un juez partidor, la que en todo caso no parece justificada cuando quien solicita la cuenta solo invoca la calidad de legatario de especies. Resta examinar si, estando la demandada obligada a rendir la cuenta, está el demandante legitimado para exigirla.
Séptimo: Que no ha sido controvertido que el causante falleció el 23 de julio de 2009 y que el demandado es legatario de los inmuebles individualizados en el primer numeral del motivo segundo. Tampoco se ha controvertido que el actor aceptó los legados. El artículo 1239 del Código Civil dispone que “Los efectos de la aceptación o repudiación de una herencia se retrotraen al momento en que ésta haya sido deferida”. Y agrega en su inciso segundo, “Otro tanto se aplica a los legados de especies”. En consecuencia, resulta que él tuvo derecho a los mismos desde la fecha de fallecimiento del causante.
La demandada acompañó escritura de entrega de dichos legados, a la que sin embargo no compareció el legatario. El demandante por su parte acompañó copia de las inscripciones a su nombre de los dos departamentos respecto de los cuales solicita rendición de cuentas. Estas inscripciones son de veintiuno de abril de dos mil catorce. En cuanto a la mansarda a cuyo respecto también demanda revisión de cuentas, la citada escritura de entrega de legados señala que se trata de un inmueble no inscrito. Esta última declaración, hecha por la propia demandada, desacredita su alegación de que esta mansarda “ni siquiera existe como bien raíz”.
De lo reseñado resulta que la demandada tuvo la administración de los inmuebles legados al demandante desde el fallecimiento del causante. A la fecha de presentación de la cuenta que se ha de tomar como demanda, en junio de 2013, la demandada continuaba administrando dichos bienes. En efecto, la señalada escritura pública de entrega de legados es de fecha posterior. Atendido que la competencia del tribunal queda determinada por la demanda, y que en este caso ella fue presentada en junio de 2013, resulta innecesario determinar la fecha posterior en que la demandada habría puesto término a la administración.
De todo lo razonado se sigue que el actor es la única persona con interés en la rendición de cuentas de la administración de los bienes legados. No cabe entonces duda de que si la albacea está obligada a rendir cuenta, el actor está legitimado a exigir dicha cuenta.
Octavo: Que es efectivo que la cuenta presentada por el actor no hace descuento alguno por mantención del inmueble. Y es efectivo que la demandada tendría derecho a deducir de los ingresos al menos una parte de estos gastos. La demandada, sin embargo, no alegó qué mantenciones habría realizado, no señaló un monto siquiera estimativo de sus costos, ni rindió prueba alguna sobre el particular. A falta de tales alegaciones y prueba, el tribunal no se encuentra en condiciones de realizar las deducciones a que pudiera tener derecho la demandada.
Noveno: Que el artículo 1375 del Código Civil dispone que “Los gastos necesarios para la entrega de las cosas legadas se mirarán como una parte de los mismos legados”. Así, los legados incluyen tanto la especie asignada como los gastos necesarios para su entrega. No corresponde en consecuencia deducir estos gastos de la cuenta dada.
Décimo: Que, en cuanto a los gastos asociados a la apertura de la sucesión, la demandada tampoco ha declarado ni acreditado su monto, de manera que no resulta posible acceder a esta parte de su objeción. A mayor abundamiento, el artículo 959 del Código Civil dispone, en lo pertinente, que “en toda sucesión por causa de muerte, para llevar a efecto las disposiciones del difunto… se deducirán del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado, inclusos los créditos hereditarios… Las costas de la publicación del testamento, si lo hubiere, y las demás anexas a la apertura de la sucesión… El resto es el acervo líquido de que dispone el testador o la ley”. En consecuencia, no corresponde deducir los gastos señalados de los ingresos obtenidos en la administración de los bienes legados. Dichos gastos deben deducirse de la masa de bienes. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1362 y 1376 del Código Civil, solo si la masa de bienes resultante resulta insuficiente para pagar las asignaciones forzosas, las deudas hereditarias o para la totalidad de los legados, sería necesario rebajar los legados. La demandada no ha alegado encontrarse en alguna de dichas situaciones.
Undécimo: Que la Corte tiene especialmente presente que la demandada no rindió prueba alguna sobre su administración de los bienes legados y que el inciso final del artículo 696 del Código de Procedimiento Civil dispone que “En la apreciación de la prueba, el tribunal estimará siempre la omisión del que debe presentar la cuenta como una presunción grave para establecer la verdad de las partidas objetadas”.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de catorce de abril del año dos mil dieciséis, escrita a fojas 142 y siguientes, se acoge la demanda presentada por don nombre reservado en contra de doña nombre reservado y se declara que se tiene por aprobada la cuenta de la administración que de los inmuebles legados ha debido rendir la demandada entre el 23 de julio de 2009 y el 12 de junio de 2013, en los términos propuestos en la presentada por el demandante a fojas 23.
Regístrese.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Correa.
Rol N° 35.182–2017.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogados Integrantes Sres. Carlos Pizarro W. y Rodrigo Correa G.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Pizarro y Correa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausentes.