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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 35182-201722 may 2018
Fecha
22 de mayo de 2018
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Juicio arbitral
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 47-2017
Ministros
Carlos Pizarro Wilson, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Rodrigo Correa González, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rodrigo Correa González
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 786, 808
Descriptores
Juicio arbitral · Recurso de apelación · Recurso de casación en el fondo · Inadmisibilidad del recurso de casación en el fondo · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Juicio de cuentas
Cita
Corte Suprema, Rol N° 35182-2017, 22 de mayo de 2018, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 35182-2017

  • Casación en la forma y en el fondo Revocación 22 may 2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintidós de mayo de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 593-2013 seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Valparaíso, sobre juicio de rendición de cuenta, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, la juez árbitro designada en la causa rechazó la demanda mediante sentencia de catorce de abril de dos mil dieciséis, escrita a fojas 142 y siguientes, por no haberse rendido cuenta de la gestión por parte de nombre reservado- Montt en este proceso.

Apelado el fallo por el demandante, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en pronunciamiento de trece de junio de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 216, lo confirmó.

En contra de esta última decisión la parte demandante deduce recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

En Cuanto al Recurso de Casación en la Forma:

PRIMERO: Que en cuanto a la casación en la forma, el recurrente sostiene que se vulneró el artículo 768 N° 5 en relación con el 170 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil al no resolver el objeto del juicio. Este objeto fue determinado por sentencia del juez de letras al designar a la juez árbitro y consistía en conocer y resolver la rendición de cuentas dada por el actor, que se consideraría como demanda, y las objeciones de la demandada, que considerarían como contestación.

En relación con lo anterior, hace mención en su arbitrio de nulidad formal que en la causa arbitral hubo diversas actuaciones, entre las que cabe anotar las siguientes:

1) En el primer comparendo, de 14 de abril de 2014, se indicó que el objeto del arbitraje sería conocer de la cuenta que debía rendir la demandada respecto de la administración que hizo de dos departamentos y una mansarda, lo que debe entenderse en relación con la demanda, en que se indicaba los montos que se requería a la señora nombre reservado;

2) En el escrito de peticiones concretas presentado por el recurrente, en su parte petitoria solicita "declarar que la requerida, doña nombre reservado debe rendir cuenta por las cantidades percibidas según lo expuesto en esta presentación y condenarla al pago de la cantidad de $21.320.000 en favor de mi mandante, con reajustes e intereses y expresa condenación en costas";

3) En la interlocutoria de prueba de fecha 10 de noviembre de 2014 se fijó como hechos a probar si la demandada, doña nombre reservado, había administrado los dos departamentos y la mansarda, por cuánto tiempo y monto de las rentas percibidas, lo que viene a precisar más claramente la materia del arbitraje: determinar las cantidades de dinero percibidas por la demandada;

4) En el acta de comparendo de prueba datado el 2 de febrero de 2015, se rinde la prueba testifical de la parte demandante, durante cuyo transcurso los testigos se refirieron a la administración llevada a cabo por la demandada respecto de las tres propiedades y las rentas percibidas, siendo contrainterrogados por la parte demandada.

Refiere que de lo anterior se infiere que correspondía a la árbitro conocer de las diferencias habidas entre las partes sobre la administración llevada a cabo por la demandada, al tenor de las pruebas rendidas, habida consideración de que la pretensión del actor estaba determinada en la cuenta formulada, que había sido objetada por la demandada, competencia que, conforme con el artículo 111 del Código Orgánico de Tribunales, obligaba a la árbitro a conocer de todas las incidencias que se promovieran en el juicio y las cuestiones que se suscitasen por vía de reconvención o compensación.

En consecuencia, aduce que la jueza árbitro no desempeñó su función acorde con el artículo 223 del Código Orgánico de Tribunales, esto es, como árbitro de derecho, y con el artículo 227 de la misma codificación, que le ordena resolver un juicio sobre cuentas, pues en la situación de autos no lo resolvió, sino que, dado que la demandada en su pasividad no dio explicaciones sobre su administración frente a lo que el demandante le exigía, deja el conflicto pendiente, sin resolverlo, lo que importa una infracción a las citadas disposiciones orgánicas, como también a lo establecido en el artículo 628 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces árbitros de derecho a someterse a las reglas que la ley establece para los jueces ordinarios, entre ellas el inciso segundo del artículo 158, el artículo 160 y el número 6 del artículo 170 del Código ya referido, por cuanto en su sentencia definitiva, si bien la árbitro de primer grado puso fin a la instancia, no resolvió la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio, que era si la demandada debía responder por determinados montos por la administración que hizo de los tres inmuebles de propiedad del recurrente, como tampoco se pronunció sobre la pretensión del actor y las defensas de la demandada conforme al mérito del proceso, sino que -simplemente- como la demandada no rindió cuenta, pese a todas las pruebas rendidas, rechaza la demanda, sin dar mayores razones.

En este juicio la demandada, después de negarse a rendir cuenta, la discute, deduce recursos y presenta pruebas, absuelve posiciones y contrainterroga testigos, esto es, usó del principio dispositivo en forma del todo diferente a como lo entendió la sentenciadora de primer grado, criterio que mantiene en el fallo que impugna.

Termina expresando que esta situación importa que se ha olvidado el principio de preclusión, por cuanto la posibilidad de la demandada de no presentar su cuenta, esto es de no contestar la aportada o contenida en el escrito de peticiones concretas de la parte recurrente, fue sucedida con la continuación del procedimiento, la recepción de la causa a prueba y la aportación de elementos de convicción, sin que fuese posible a la magistrado arbitral volver atrás.

El vicio de denuncia, esto es, la falta de decisión de la cuestión controvertida es sustantivo en la sentencia objeto del recurso, pues le quita incluso su calidad de tal al no haberse fallado el asunto sometido al conocimiento primero de la árbitro y luego en la sentencia de segundo grado hace suyo el error cometido por dicha jueza árbitro.

SEGUNDO: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, es menester reseñar algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso en el cual se pronunció la sentencia que se impugna:

1) Comparece nombre reservado, quien solicitó al juez de letras del Segundo Juzgado de Valparaíso, que su hermana y comunera, doña nombre reservado, hiciera rendición de cuenta y le reintegrara las sumas que habría cobrado por rentas de arrendamiento por dos departamentos y una mansarda desde la muerte del padre de ambos, a razón de $160.000 por cada uno de los departamentos y $ 100.000 por la mansarda, menos los gastos en que incurrió, las inversiones realizadas y, en especial, entregase el valor líquido de dichos conceptos, dentro del plazo que fijase el juez civil, bajo el apercibimiento del artículo 695 del Código de Procedimiento Civil. Hace alusión a los problemas legales con su hermana luego de la muerte del padre y que por testamento resultó ser dueño exclusivo de dos departamentos más mansarda, en el edificio de domicilio reservado .

2) Fue así como por resolución de 9 de abril de 2013 el Juez Civil tuvo por presentada demanda en los términos del artículo 695 del Código de Procedimiento Civil y, por ende, fijó a la señora nombre reservado un plazo de treinta días para que rindiese la cuenta.

3) Comparece a fojas 18 la demandada quien hace alegaciones de fondo respecto a que no corresponde rendir cuenta, cuestión que el tribunal rechazó, al entender el tribunal que el objeto es presentar derechamente la cuenta, no estando ante una acción declarativa .

4) Ante la omisión de la demandada, el actor formula la cuenta, considera rentas de los departamentos desde julio del año 2009 a junio de 2013, por un monto de $ 19.320.000, cuenta que se tuvo por presentada y por aprobada si no fuera objetada .

5) Rola a fojas 25 una presentación de la parte demandada donde objeta la formulada por la demandante, ante lo cual el tribunal y habiéndose configurado a su juicio la hipótesis del artículo 227 N° 3 del Código Orgánico de Tribunales determina que el asunto debe resolverlo la justicia arbitral en arbitraje forzoso .

6) Con fecha veintiséis de diciembre del año dos mil trece se dictó sentencia, dándose lugar a la demanda y se nombra juez árbitro a doña nombre reservado para que conozca y resuelva la rendición de cuentas dada en autos, considerándose la cuenta dada por el actor como demanda y las objeciones de la demandada como contestación, todo conforme a los artículos 693 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

7) A fojas 48 en el primer comparendo la juez árbitro estableció que el objeto del juicio consistía, según consignó en el acta, en conocer de la cuenta que debe rendir doña nombre reservado respecto a la administración que realizó de los departamentos 401 y 402 y mansarda de la propiedad ubicada en domicilio reservado, desde la fecha de la delación de la herencia quedada al fallecimiento de nombre reservado hasta el día del presente comparendo.

8) Ante el tribunal arbitral y dentro del plazo de cinco días que dio la juez árbitro, la parte demandante formuló petición concreta detallando el cobro de rentas de arrendamiento respecto a los departamentos que habría administrado la demandada, desde la fecha de la delación de la herencia, julio del año 2009 hasta consumarse la adjudicación de los departamentos a su nombre, el 11 de abril del año 2014, lo que arroja un monto de $21.320.000.

9) Luego de rendirse la prueba, la jueza arbitral dictó sentencia donde establece:- Que doña nombre reservado fue nombrada albacea desde el 23 de julio de 2009 a la fecha en la escritura de entrega de legado, 22 de enero de 2014. Su encargo fue las disposiciones testamentarias lo que hizo mediante escrituras de legados. La albacea según lo dispone el artículo 1309 del Código Civil, luego del ejercicio del cargo, debió dar cuenta de su administración justificándola, hecho que motivó la presentación de la demanda que originó este juicio y que hasta la fecha ella no ha hecho. Luego analiza la absolución de posiciones y refiere que de las respuestas no se puede inferir que se hizo relación alguna de hechos que correspondan al ejercicio del cargo ni entregó antecedentes acerca de ingresos, egresos y / o remuneraciones o saldos a favor de la gestión de administración como albacea.

10) En cuanto al fondo la sentenciadora estableció, de acuerdo a lo razonado y lo expresado por las partes y prueba rendida, “Que doña nombre reservado desempeñó el cargo de albacea desde el 23 de julio de 2009 a la fecha en la escritura de entrega de legado, 22 de enero de 2014”. A continuación rechazó la demanda de autos por no haberse rendido por doña nombre reservado la cuenta de su gestión en el proceso.

11) Apeló la parte demandante fundada en que el juicio sobre cuenta es arbitraje forzoso y se reduce a la presentación, análisis, impugnación y aprobación de las respectivas cuentas. Si bien la demandada no rindió cuenta sí lo hizo el demandante y debió acogerse la demanda y tener por acreditada la cuenta redactada por el actor .

12) Por sentencia que rola a fojas 216 de fecha trece de junio del año dos mil dieciséis, la Corte de Apelaciones de Valparaíso confirmó la sentencia apelada teniendo únicamente presente el objeto del juico arbitral fijado en el comparendo de fojas 48.

TERCERO: Que por sentencia de veintiséis de diciembre de dos mil trece el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Valparaíso nombró a doña nombre reservado a fin de que, en calidad de juez árbitro de derecho, conociera y resolviera “la rendición de cuentas dada en autos, considerándose la cuenta dada por el actor como demanda y las objeciones de la demandada como contestación”. El objeto del arbitraje quedó así definitivamente fijado por resolución judicial. Conociendo del asunto, la juez árbitro podía resolverlo de tres maneras. En primer lugar, podía desestimar las objeciones y acoger la demanda, teniendo por buena la cuenta ya presentada por el actor. En segundo lugar, podía acoger todas las objeciones y rechazar completamente la demanda. Por último, podía acoger parcialmente las objeciones y dar por aprobada la cuenta del actor con las correspondientes modificaciones.

CUARTO: Que la juez árbitro, mediante laudo pronunciado el catorce de abril de dos mil dieciséis, rechazó la demanda por no haberse rendido por la demandada la cuenta de su gestión. Al fallar de esta manera, y según lo razonado en el motivo precedente, la juez árbitro omitió pronunciarse sobre el asunto controvertido. La Corte de Apelaciones de Valparaíso incurrió en igual vicio al confirmar dicho laudo. Corresponde en consecuencia acoger el recurso de casación en la forma interpuesto.

QUINTO: Que habiéndose decidido acoger el recurso de casación en la forma, resulta inoficioso examinar el de casación en el fondo, el cual se tendrá por no interpuesto.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandante representada por el abogado Romeo Vittorio di Lertora Vásquez, en lo principal de fojas 219, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de fecha trece de junio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 216, la que se anula y reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.

Téngase por no interpuesto el recurso de casación de fondo deducido por el demandante en el primer otrosí de la presentación aludida.

Regístrese.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Correa.

Rol N° 35.182–2017.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogados Integrantes Sres. Carlos Pizarro W. y Rodrigo Correa G.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Pizarro y Correa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausentes.