Título ejecutivo imperfecto
- Fecha
- 24 de mayo de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Sociedad de Montajes Plásticos Ingeniería Limitada con Mopla Construcciones Limitada (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 3630-2017
- Primera instancia
- 24º Juzgado Civil de Santiago, Rol 2117-2017
- Ministros
- Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Descriptores
- Título ejecutivo imperfecto · Falta de título ejecutivo · Competencia del tribunal · Causa del contrato · Asunto propio de juicio de lato conocimiento · Gestión preparatoria de confesión de deuda
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 2708-2018, 24 de mayo de 2018, «Sociedad de Montajes Plásticos Ingeniería Limitada con Mopla…»
Historia del caso
En el mismo rol 2708-2018
- Casación en el fondo Título ejecutivo imperfecto 24 may 2018
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho.
VISTO:
En estos autos Rol 2117-2017 seguidos ante el 24° Juzgado Civil de esta ciudad compareció Alfredo Arriagada Figueroa, abogado, en representación de la sociedad Montajes Plásticos Ingeniería y Construcción Limitada, solicitando se cite a nombre reservado y nombre reservado, como administradores conjuntos y representantes de la sociedad Mopla Construcciones Limitada, a fin de que confiesen que esta adeuda a su representada la suma de $68.538.200, correspondiente a las cuatro primeras cuotas del precio de la compraventa de diversos bienes muebles celebrada el 11 de febrero de 2016, cada una por $17.134.555, con vencimiento los días 30 de abril, 31 de julio y 31 de octubre, todas del año 2016 y la última el 31 de enero de 2017.
Por resolución de fecha tres de marzo de dos mil diecisiete, el tribunal de primer grado desestimó dar tramitación a la aludida solicitud.
Apelado este fallo por el peticionario, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por determinación de tres de octubre del año recién pasado, lo confirmó.
En su contra, la parte ya individualizada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente acusa la infracción de lo dispuesto en los artículos 434 N° 5 y 435 del Código de Procedimiento Civil, que contemplan, el primero, como título ejecutivo la confesión judicial, y el segundo, como medio para obtener dicha confesión la citación del deudor a la presencia judicial sin otro requerimiento que la de hacerlo comparecer a fin de que manifieste si confiesa o niega la deuda, con la consecuencia que la misma norma contempla en caso de incomparecencia o de dar respuestas evasivas. En consecuencia, dice, la decisión impugnada que desestimó la citación a confesar deuda se abstuvo de aplicar el citado artículo 435, norma que no exige un juicio previo para ordenar dicha diligencia como creen ver los sentenciadores.
SEGUNDO: Que del mérito de los antecedentes que conforman este proceso, aparece que la peticionaria de la gestión preparatoria a la vía ejecutiva acompañó a su solicitud únicamente la personería que lo habilita para actuar.
TERCERO: Que el tribunal de alzada confirmó la decisión de primer grado que en definitiva no dio lugar a tramitar la gestión de citación a confesar deuda, por considerar que del tenor de dicha presentación aparece que el fundamento de la misma emana de una eventual relación contractual entre las partes, de manera que para determinar la procedencia del pago que se reclama es necesario acreditar en forma previa la existencia de esa relación, de la que emana la obligación para la demandada y su cumplimiento, cuestiones que requieren de un pronunciamiento anterior en un juicio de lato conocimiento.
CUARTO: Que según la controversia planteada en esta litis, es menester recordar, primeramente, que se ha manifestado que el título ejecutivo “es aquel documento que da cuenta de un derecho indubitable, al cual la ley atribuye la suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de la obligación en él contenida” (Raúl Espinoza Fuentes, “Manual de Procedimiento Civil, El juicio Ejecutivo”, Séptima Edición, página 11).
Sin embargo, en relación con ello, debe agregarse que los títulos ejecutivos pueden ser perfectos o imperfectos. Los primeros, tienen plena eficacia desde su otorgamiento y no necesitan de ninguna formalidad previa para dar nacimiento a la acción ejecutiva y, los segundos, son aquellos que no bastan por sí solos para iniciar la ejecución, sino que es necesario completarlos o crearlos con una gestión previa.
Pues bien, estas gestiones previas que tienen por objeto constituir o completar algunos de los requisitos que faltan al título para que tenga mérito ejecutivo son las llamadas diligencias preparatorias de la vía ejecutiva y, entre éstas, se encuentran los casos de la confesión de deuda y el reconocimiento de firma puesta en el instrumento privado, cuya excepcionalidad se reconoce en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil al expresar que “si, en caso de no tener el acreedor título ejecutivo, quiere preparar la ejecución por el reconocimiento de firma o por la confesión de la deuda, podrá pedir que se cite al deudor a la presencia judicial, a fin de que practique la que corresponda a estas diligencias…”.
QUINTO: Que relacionado con lo que precede, cabe en primer término concebir la posibilidad de que exista un acreedor que carezca de cualquier tipo de documento en que el deudor haya efectuado un reconocimiento escrito de la deuda contraída y, en dicho evento, resultará pertinente que se intente la gestión preparatoria de la vía ejecutiva de citación a confesar deuda. El efecto de dicha gestión preparatoria, de confesarse la obligación -sea expresa, sea tácitamente por incomparecencia- significa que la persona reconoce la existencia, términos y vigencia de la obligación que se pretende, con el objeto preciso que se tenga por preparada la ejecución en su contra.
Una segunda hipótesis se presenta en el caso del acreedor que es titular de un derecho que consta en un documento privado carente de mérito ejecutivo en que se reconoce una deuda y que mediante el procedimiento contemplado en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil intenta preparar la ejecución mediante el reconocimiento de firma o la confesión de la deuda. Al respecto cabe señalar que la gestión preparatoria antes aludida resulta en la especie absolutamente procedente, ya que de acuerdo a la norma legal citada, al preparar la vía ejecutiva el título que se originará y que fundará la posterior acción ejecutiva será aquel señalado en el N° 4 del artículo 434 del mismo Código, esto es, el instrumento privado reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido. De este modo, al requerirse la citación judicial del deudor con el objeto que este reconozca la firma puesta en el documento o confiese la deuda y al efectuar aquel positivamente dichas acciones, o bien al no comparecer -en cuyo caso se le tendrá por incurso en la sanción legal contemplada en el inciso 2° del citado artículo 435-, habrá obtenido el acreedor, en cualquiera de estas dos hipótesis, un título ejecutivo que le permitirá compeler al deudor al cumplimiento de la obligación contenida en el documento privado que originalmente carecía de la facultad que ahora se le reconoce. No obstante lo señalado, la constitución del título ejecutivo previsto en el Nº 4 del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil no impide que se pueda oponer a la acción que de él emana, en el correspondiente procedimiento ejecutivo, las causales de extinción de la obligación que sean procedentes en cada caso en particular.
SEXTO: Que en la línea propuesta, constituye un supuesto esencial para este tipo de gestión -confesión expresa o tácita del deudor- que el acreedor no tenga el título a que se refieren los artículos 434 y 435 del Código de Enjuiciamiento Civil.
De este modo, en la referida gestión que puede servir para crear un título ejecutivo, el acta o resolución que oportunamente dicte el tribunal en la que el citado confiesa la deuda para con el futuro ejecutante (en las hipótesis que la propia norma prevé) “importa el reconocimiento de una obligación que, como tal, está sujeta a una causa, la cual es diferente al acto mismo de reconocimiento o confesión y, en consecuencia, no puede bastarse a sí misma como causa de la obligación. Dicha gestión no tiene la significación jurídica de crear una obligación, sino de patentizar en forma tal que ella puede hacerse valer ejecutivamente”. “Es un título ejecutivo, pero no es el acto o contrato generador de la obligación del deudor, de modo que su carácter procesal no sustituye la fuente de la cual ha nacido aquélla”. (Rioseco Enríquez, Emilio. “La prueba ante la Jurisprudencia, Derecho Civil y Procesal Civil. Confesión de Parte”, 1° edición, pág. 148-149);
SÉPTIMO: Que, como se ha señalado, en el caso de autos el actor interpuso gestión preparatoria para citar al supuesto deudor a confesar deuda lisa y llanamente, sin hacer valer otro antecedente que no sea el contenido en su petición que sostiene que la sociedad Mopla Construcciones Limitada adeuda la suma de $68.538.200 a la sociedad Montajes Plásticos Ingeniería y Construcción Limitada, todo ello de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a lo que se ha venido razonando, la norma citada faculta a todo acreedor que carece de un título ejecutivo a ejercer el derecho de preparar la vía ejecutiva por el reconocimiento de firma o confesión. “Los términos absolutos de dicha disposición, que no hace excepción alguna, están manifestando que el propósito de la ley no es dejar subordinada a discusión o controversia de ningún género la formación del título que ha de servir de base a la ejecución”. (Raúl Espinosa Fuentes, op. cit. pág. 31).
En el caso de autos, el juez de la causa consideró para no dar curso a la solicitud de notificación aludida que ante la eventual relación contractual que une a las partes, era menester determinar a través de un juicio previo el cumplimiento o incumplimiento por parte del demandado de las obligaciones derivadas del contrato. Sin embargo, con esta decisión se ha obviado que en la preparación de la vía ejecutiva los magistrados tienen competencia solo para resolver los aspectos a que ella se refiere. En otras etapas del procedimiento ejecutivo les está permitido, incluso de oficio, examinar el título y denegar la tramitación de la demanda por los motivos que dispone el legislador, que no corresponde a la actual de este procedimiento, de modo que del examen de los antecedentes es dable concluir que la decisión de los jueces del mérito no se encuentra amparada por el legislador.
OCTAVO: Que de esta manera, los razonamientos anteriores permiten aseverar que la sentencia cuestionada ha incurrido en los errores de derecho que sustentan el recurso, puesto que el proceso da cuenta de un acreedor que no ha alegado ninguna de las circunstancias que invoca el fallo en examen y que eventualmente impidan luego al deudor, en el juicio ejecutivo propiamente tal, oponer excepciones respecto a la vigencia, liquidez o exigibilidad de la obligación.
Dichos errores han influido substancialmente en lo dispositivo de la decisión, toda vez que el tribunal de alzada confirmó la sentencia de primer grado que denegó dar tramitación a la gestión de citación a confesar deuda en un caso en que debía accederse a la misma, según se infiere de la redacción del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, por lo que corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en el escrito folio 416.395-2017, contra la sentencia de tres de octubre del año recién pasado, la que se invalida y se remplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Guillermo Silva G.
N° 2.708-2018.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.
No firma el Ministro Sr. Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.