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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 9228-201712 jun 2018
Fecha
12 de junio de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Querella posesoria de amparo
Carátula
Comunidad Agrícola de Roco con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 2544-2016
Primera instancia
Juzgado de Letras de la Ligua, Rol 602-2016
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Antonio Barra Rojas, Gloria Chevesich Ruiz, Hugo Dolmestch Urra, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: art. 728
Código de Procedimiento Civil: arts. 425, 724
Descriptores
Recurso de casación en el fondo · Querella posesoria de amparo · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Inexistencia de vulneración a las normas reguladoras de la prueba · Posesión tranquila y no interrumpida · Valoración del informe pericial · Interdicto posesorio
Cita
Corte Suprema, Rol N° 9228-2017, 12 de junio de 2018, «Comunidad Agrícola de Roco con»

Texto íntegro

Santiago, doce de junio de dos mil dieciocho.

Vistos:

En estos autos caratulados “Comunidad Agrícola de Roco con nombre reservado”, seguidos ante el Juzgado de Letras de La Ligua, por sentencia de uno de diciembre de dos mil dieciseis, escrita a fojas 182 y siguientes, se acogió la querella de amparo deducida por don nombre reservado y don nombre reservado, quienes actúan en representación de la Comunidad Agrícola de Roco, en contra de don nombre reservado, la que fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, mediante dictamen de seis de febrero de dos mil diecisiete, escrito a fojas 225.

La parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo en contra de dicha decisión, denunciando la vulneración de lo dispuesto en el artículo 724 en relación con el artículo 728 del Código Civil; además, acusa conculcado el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que se lo acoja y se la anule, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la parte recurrente señala que la decisión impugnada, al acoger la demanda, infringió las normas legales señaladas, por cuanto, según expone, desconoce el carácter especial de su título de dominio frente al del predio común, al establecer de manera indiscutible que su predio tiene como deslinde norte la denominada “quebrada seca”, desconociendo con ello, la inscripción de dominio que ostenta, careciendo el sentenciador de facultades para crear título de dominio fuera de la otorgada por el artículo 728 del Código Civil.

Como primer capítulo de su recurso, específica su reproche señalando que el fallo recurrido vulnera el artículo 724 del Código Civil, en relación con el 728 del mismo cuerpo legal. Indica al efecto, que la primera norma mencionada consagra el regimen de la posesión inscrita de los bienes raíces, al otorgarle a la inscripción conservatoria su triple función, esto es, por un lado, consagrarla como única manera de efectuar la tradición del dominio y demás derechos reales que recaen en inmuebles; por otro, la de dar publicidad a la situación del bien raíz; y, finalmente, en cuanto requisito, prueba y garantía de la posesión de tales bienes. Explica que la sentencia tachada conculca el régimen de la posesión inscrita al desconocer la validez y obligatoriedad legal de la inscripción que recae sobre el predio del demandado, en cuanto prueba su dominio exclusivo, deslindes y ubicación en relación al predio común de la parte demandante.

En su último extremo, el libelo impugnatorio acusa la vulneración del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto infracción de las leyes reguladoras de la prueba, reprochando, en concreto, la no apreciación del informe pericial aparejado a los autos conforme las reglas de la sana crítica. Señala al respecto, que el sentenciador del grado no debió considerar tal informe, por cuanto carece de tal calidad al no contener las determinaciones para las cuales se ordenó su práctica; en efecto, se indica como conclusión, por un lado, que no se pudo establecer la real ubicación del predio demandado; y, por otro, que sería materia de otro peritaje la apreciación de la cabida y deslindes del predio del demandado dentro del gran predio de la comunidad demandante. Estima tal corolario como ambiguo y no concluyente, de manera que, conforme las reglas de la sana crítica, no pudo ser tenido como idóneo para establecer la superficie ocupada por el demandado, de manera que los jueces debieron prescindir de tal medio probatorio.

Luego de explicar la forma en que los yerros denunciados influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, pide que se acoja el recurso y se lo anule, para que, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte el de reemplazo que rechace la demanda.

Segundo: Que para un adecuado análisis de los errores de derecho que se imputan a la sentencia recurrida, resulta indispensable referirse a los hechos que tuvo por establecidos, que son los siguientes:

- Con fecha 29 de abril de 1996, se dictó sentencia definitiva que ordenó la inscripción en el registro conservatorio pertinente del predio común denominado “Comunidad Agrícola de Roco” de 3.603,6 hectáreas, conforme los deslindes generales que refieren los hitos exteriores del área de la propiedad.

- En ese mismo año se materializó la inscripción pertinente, que expresamente señala que se excluye de la inscripción todos los terrenos inscritos a nombre de cualquier persona o entidad, privada o pública, que estuviere comprendido dentro de los deslindes del predio mencionado.

- El demandado tiene inscrito a su nombre en el registro pertinente el inmueble denominado “Terreno de Lluvia”, el cual, según su título, colinda por el Norte con “la Quebrada Seca”.

- Dicho inmueble se encuentra situado dentro de los márgenes territoriales del bien común de la parte demandante, pero la denominada Quebrada Seca, está dentro del terreno inscrito a favor de la comunicad demandante, al no existir, a su respecto, dueño inscrito.

- El demandado levantó un cerco que abarca y comprende la Quebrada Seca, de modo que el cerramiento se emplaza dentro de los límites del predio de la parte demandante, espacio en el cual dicho litigante ejercía posesión tranquila y no interrumpida por un tiempo superior a un año.

Tercero: Que sobre la base de dichos fundamentos fácticos, los sentenciadores de la instancia estimaron que el demandado afectó, en la práctica, una situación de hecho existente, configurándose los requisitos que hacen procedente la acción deducida, al acreditarse, con el levantamiento de un cerco en el terreno respecto del cual la parte demandante probó su posesión, que ejerce desde el año 1996, una turbación de la misma.

Cuarto: Que conforme se anotó, por medio del presente recurso se denuncia la infracción de diversas normas, pero, en definitiva, se reprocha que se haya tenido por establecido que el lugar donde se emplaza el cerco levantado por la parte recurrente –Quebrada Seca– está incluido dentro del terreno inscrito a favor de la comunidad demandante, cuestionando, en concreto, que se haya otorgado valor probatorio al informe pericial evacuado, valorándose conforme las reglas de la sana crítica, no obstante que tal testimonio carecería de dicha calidad, pues la ambigüedad de sus conclusiones le quitan idoneidad para probar el hecho referido.

Quinto: Que, como se observa, el recurso impugna los hechos establecidos en la sentencia impugnada, cuestionando, fundamentalmente, la valoración que los jueces de instancia efectuaron del informe pericial, el cual, si bien hace las aseveraciones que reclama el recurrente, también concluye –y aquello es omitido en el recurso–, que existe un cerco instalado unilateralmente por la parte demandada, levantado en el año 2016, lo que unido a la resolución de los sentenciadores de instancia, relativo a que su emplazamiento se verifica en terrenos cuya posesión le corresponde a la comunidad, conforme el examen que realiza de los títulos aparejados por las partes, justifica la decisión que por esta via procesal se impugna.

Sexto: Que, en efecto, los jueces del grado establecieron los elementos fácticos que hace procedente el interdicto posesorio en examen, al tener por acreditada la posesión tranquila y no interrumpida por más de un año, que fue turbada por medio del levantamiento unilateral de cercos por parte del demandado, quien con dicha actuación, alteró una situación de hecho.

En razón de tales consideraciones, es palmario que el recurso deducido pretende obtener la anulación del fallo en cuestión, al atribuirle la infracción de las leyes reguladoras de la prueba, de las cuales fluye consecuencialmente la vulneración de los artículos 724 y 728 del Código Civil, por cuanto estima que las conclusiones fácticas arribadas habrían sido obtenidas vulnerando tales disposiciones, específicamente, las reglas de la sana crítica, que conforme dispone el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, determina la manera de valorar los informes periciales. Sin embargo, siendo pacífico que tales pautas están compuestas por las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, era menester, para afianzar la suficiencia y eficiencia del recurso, señalar de manera precisa y concreta cual o cuales elementos de tal estándar ponderatorio se infringió pero, conforme se dijo, carece de tal explicación.

Séptimo: Que, en tal contexto, debe recordarse que en el presente estadio procesal está vedado modificar los hechos que vienen establecidos por los jueces del grado, salvo que se acredite de manera precisa, clara y evidente que específicas leyes reguladoras de la prueba han sido violentadas, o, como en la especie se pretende, que determinadas reglas de la sana crítica fueron soslayadas, y que dicha infracción influyó de manera decisiva en la resolución adoptada, de modo que necesariamente se concluya que de no haber mediado tal quebrantamiento, la decisión arribada hubiese sido otra.

Sin embargo, conforme lo explicado, es evidente que, además de las deficiencias anotadas del arbitrio en análisis, en la especie, tampoco se evidencia una vulneración de las normas invocadas, por lo que cabe concluir que no concurre ninguna de las denuncias planteadas por el recurrente, en consecuencia, el recurso no puede prosperar y debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de seis de febrero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 225, dictado por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

Regístrese y devuélvanse con sus agregados.

Rol N° 9.228-17

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Hugo Dolmestch U., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y el abogado integrante señor Antonio Barra R. No firma el abogado integrante señor Barra, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, doce de junio de dos mil dieciocho.