Falta de legitimación activa
- Fecha
- 13 de junio de 2018
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Wiesner S.A. con Wiesner S.A. (q)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 7079-2016
- Primera instancia
- 4º Juzgado Civil de Santiago, Rol 13168-2011
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Cárcamo Olmos, Leonor Etcheberry Court, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Leonor Etcheberry Court
- Descriptores
- Procedencia del recurso de casación en el fondo · Falta de legitimación activa · Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento · Síndico de quiebras · Naturaleza jurídica de la resolución impugnada · Comisión de acreedores · Declaración de quiebra · Cobro de honorarios · Objeción a cuenta final · Convenio judicial preventivo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 33806-2017, 13 de junio de 2018, «Wiesner S.A. con Wiesner S.A. (q)»
Texto íntegro
Santiago, trece de junio de dos mil dieciocho.
Vistos:
Dentro del marco de un convenio judicial preventivo cuyo conocimiento y aprobación recayó en el Cuarto Juzgado Civil de esta ciudad, caratulado “Wiesner S.A. con Wiesner S.A.”, Rol N°13.168-2011, por resolución de 29 de marzo de 2016 y que se lee a partir de fojas 1784, el tribunal de primer grado rechazó la excepción de falta de legitimación activa en relación con la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento; acogió las objeciones insistidas a la cuenta final presentada por el síndico y no subsanadas, relativas a la falta de aprobación de los gastos operacionales, honorarios de nombre reservado y diferencia de los honorarios cobrados por el propio síndico y, en tal virtud, tuvo por objetada y rechazada la cuenta final presentada por éste respecto al Convenio Judicial Preventivo de Wiesner S.A. y lo condenó a la devolución de la suma de $127.096.084 por concepto de gastos operacionales no aprobados por la comisión de acreedores, para que sean puestos a disposición de Patricio Wiesner o nombre reservado según corresponda, dentro de décimo día contado desde que la presente sentencia cause ejecutoria; le ordenó endosar los depósitos Nros. 11775120, 11775130 y 11775140 del Banco BCI, tomados el día 7 de octubre de 2015, para ser puestos a disposición de los mencionados señora nombre reservado o señor nombre reservado según proceda, en el plazo de tres días desde que la presente sentencia cause ejecutoria; y ordenó a la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento aplicar las sanciones que estime correspondan al síndico nombre reservado por el incumplimiento de sus obligaciones, con costas.
Apelado dicho fallo por el síndico liquidador y por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago lo confirmó, con declaración de que la objeción por “honorarios adicionales” acogida debe considerar, además, la suma de $34.914.800 pagados por sobre el máximo acordado al síndico, con costas.
Contra esta última decisión el síndico liquidador deduce sendos recursos de casación en la forma y en el fondo, solicitando se anule la resolución impugnada y se dicte una sentencia de reemplazo que apruebe en todas sus partes la cuenta final entregada por el síndico liquidador en el Convenio Judicial Preventivo, rechazando las objeciones formuladas a su respecto, todo ello con costas.
Se ordenó traer los autos en relación.
Y considerando:
Primero: Que los presentes autos se inician con la presentación efectuada por Patricio Wiesner del Solar quien, obrando en representación de Wiesner S.A., formuló una proposición de convenio judicial preventivo destinado a solucionar todas las obligaciones existentes entre dicha sociedad y sus acreedores, solicitando que éste sea sometido a votación en junta, legalmente constituida al efecto.
Expresa que los activos de Wiesner S.A. son aquellos que se individualizan en Anexo a su presentación, así como cualquier otro que aparezca con posterioridad y que sea de propiedad de la proponente.
Precisa que las plantaciones agrícolas y el packing que explota Wiesner S.A. se emplazan en 5 inmuebles diversos: predio denominado San Diego de 22 há., ubicado en la comuna de Machalí e inscrito a fojas 814 N°865 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Rancagua, correspondiente al año 1996; Parcela Santa Elena de 2,3 há., ubicada en la comuna de Machalí e inscrita a fojas 790 N°649 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Rancagua, correspondiente al año 1991; Parcela Santa Cecilia de 19 há., ubicada en la comuna de Machalí e inscrita a fojas 7097 vuelta N°5175 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Rancagua, correspondiente al año 1990; finca Los Castaños de 26 há., ubicada en la comuna de Machalí e inscrita a fojas 249 N°362 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Rancagua, correspondiente al año 1998; y el campo denominado Santa Emilia de 8,5 há., ubicado en la comuna de Machalí e inscrito a fojas 249 N°362 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Rancagua, correspondiente al año 1998.
Aclara que, de los inmuebles precitados, sólo los dos primeros son de propiedad de Wiesner S.A., en tanto el campo denominado Parcela Santa Cecilia pertenece a nombre reservado y las fincas Los Castaños y Santa Emilia, a Patricio Wiesner del Solar.
En relación a lo anterior destaca que, en caso de aprobarse el convenio, los tres últimos inmuebles individualizados se considerarán parte de la masa de activos realizables, en términos tales que el producido será destinado íntegramente al pago de las acreencias de Wiesner S.A. y, sólo una vez que éstas hayan sido satisfechas, sus propietarios podrán exigir la parte del precio de venta que proporcionalmente les corresponda de acuerdo a la tasación particular que, para estos efectos se deberá efectuar a cada inmueble. Explica que, a fin de proceder a la realización de los inmuebles de su propiedad, nombre reservado y Patricio Wiesner del Solar otorgarán mandato al síndico liquidador que se designa.
Refiere que el Convenio Judicial Preventivo cuya aprobación pide tiene por objeto la continuación total o parcial del giro de Wiesner S.A. seguida de la liquidación ordenada de los activos de la empresa.
En cuanto a lo primero, explica que su finalidad es mantener y explotar las actividades agrícolas de la sociedad -por el tiempo indispensable para terminar la producción que ya está en proceso- y así mantener el valor de los activos agrícolas, para lo cual el síndico liquidador que se designe estará facultado para tomar todas las medidas o providencias conservativas que estime necesarias respecto de las especies vegetales existentes en los predios de Wiesner S.A., incluida su enajenación parcial a objeto de obtener recursos para el riego, abono, cosecha y demás actividades para conservar el valor del patrimonio agrícola y optimizar su valor de liquidación. Para estos efectos, agrega, el síndico liquidador designado asumirá la administración de la empresa para lo cual dispondrá de las facultades establecidas en el artículo 114 de la Ley N°18.046 sobre sociedades anónimas, así como las que se expresan en el convenio, pudiendo celebrar los actos y contratos que sean necesarios y contratar al personal que estime estrictamente indispensable.
En relación al segundo objetivo del Convenio, relativo a la liquidación ordenada de bienes, el síndico liquidador designado deberá proceder a vender la totalidad de los bienes de la masa de activos realizables incluyendo dentro de éstos los tres inmuebles de propiedad de Patricio Wiesner del Solar y nombre reservado, procurando optimizar en dicho proceso el valor comercial de los bienes conforme a su valor real y proyecciones comerciales, razón por la que se lo faculta expresamente para determinar la forma y oportunidad de la enajenación, sin perjuicio del acuerdo de los acreedores prendarios e hipotecarios cuando ello sea procedente, así como para efectuar los trámites administrativos conducentes a modificar el uso de suelo y/o zonificación de los inmuebles. Puntualiza que el proceso de liquidación de activos deberá realizarse dentro de un plazo máximo de 24 meses, prorrogable por una sola vez por otros 12 meses y previo acuerdo unánime de la Comisión de Acreedores, la que también deberá aprobar todos los costos que irroguen estas labores, los que, en tal caso, serán considerados gastos del convenio. Añade que los gastos operacionales que demande este proceso de liquidación de activos deben incluirse en un presupuesto que el síndico liquidador deberá someter a la aprobación de la Comisión sin perjuicio de rendir una cuenta mensual de éstos ante el mismo órgano.
A continuación explica que la Junta de Acreedores -llamada a pronunciarse acerca de las proposiciones de convenio- debe designar un síndico liquidador titular y uno suplente, quien será el encargado de administrar la continuidad de giro de Wiesner S.A. y el proceso de liquidación ordenada de los activos, debiendo supervigilar las actuaciones administrativas, comerciales, financieras y jurídicas de la proponente durante toda la vigencia del Convenio.
Como retribución por dicho cometido tendrá derecho a los honorarios legales de un síndico de quiebras, pudiendo facturar sus honorarios a través de alguna sociedad de profesionales en la que tenga participación social. Y, atendida la naturaleza de las labores que se le encomiendan, su responsabilidad será la que establece el artículo 38 de la Ley N°18.175.
De conformidad a lo prescrito en los artículos 173, 177 bis y 177 quáter del Libro IV del Código de Comercio, acompañó a su presentación, por duplicado y con citación, los documentos fundantes de su pretensión y el Acta de Sesión Extraordinaria de Directorio de Wiesner S.A. celebrada el 3 de junio de 2011, en la que se acordó por unanimidad presentar un convenio judicial preventivo de continuidad de giro y liquidación ordenada de los bienes de la compañía y otorgar mandato de coadministración a nombre reservado para actuar conjuntamente con uno cualquiera de los mandatarios de la sociedad.
Segundo: Que a fin de hacerse cargo de la tacha de inadmisibilidad reiterada por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento en estrados, conviene a traer a colación los hitos procesales fundamentales que dan cuerpo a la controversia.
1.- El 7 de junio de 2016 Patricio Wiesner del Solar, en representación de la sociedad Wiesner S.A., presentó a distribución ante la Corte de Apelaciones de Santiago una proposición de convenio judicial preventivo.
2.- A fojas 95 el tribunal tuvo por presentadas las aludidas proposiciones; designó como interventores a los síndicos de quiebra nombre reservado y nombre reservado como titular y suplente, respectivamente; citó a Junta de Acreedores; y ordenó las publicaciones legales así como la suspensión de todo procedimiento judicial contra el proponente.
3.- El 7 de julio de 2011 se publicó en el Diario Oficial un extracto de la propuesta de Convenio Judicial Preventivo de Wiesner S.A. así como de la providencia que en el mismo recayó, citando a Junta de Acreedores.
4.- Según da cuenta el acta de fojas 642 y siguientes, el 12 de agosto de 2011 se constituye la Junta de Acreedores.
A continuación se deja constancia del monto total de las acreencias verificadas y autorizadas por el tribunal para votar, aceptándose el Convenio por el 79,3% del pasivo con derecho a voto.
Por reunirse el quórum legal, el tribunal tiene por acordado el Convenio y ordena notificar el acta y la resolución mediante su publicación en el Diario Oficial, conjuntamente con un extracto del instrumento y las modificaciones acordadas.
Procediendo de acuerdo a lo que prescribe el artículo 206 del Libro IV del Código de Comercio y el Convenio aceptado, previo debate, se acuerda por la unanimidad de los acreedores presentes que la Comisión de Acreedores quede integrada por un representante del Banco Security, un representante del Banco Rabobank y un representante del Banco de Crédito e Inversiones.
5.- A fojas 679 el tribunal completa el acta de 12 de agosto de 2011 en el sentido de dejar constancia que en la Junta celebrada en esa fecha se designó a nombre reservado como síndico liquidador del Convenio, ordenando la notificación y publicación de lo resuelto.
6.- A fojas 693 el tribunal tiene por aprobado el Convenio.
7.- El 13 de mayo de 2015, mediante escritos de fojas 937, 959 y 981, el síndico presentó ante el tribunal la cuenta final de su gestión como interventor y como síndico liquidador en el Convenio, solicitando la citación a Junta de Acreedores para que, obrando conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley de Quiebras, dichas cuentas sean sometidas al conocimiento de los acreedores y de la proponente.
8.- El 15 de septiembre de 2015 se celebra la reunión de la Comisión de Acreedores del Convenio y, según da cuenta el acta aparejada a fojas 1025, a ella asisten sus tres miembros como también el apoderado de la proponente, quienes acuerdan por unanimidad no aprobar la cuenta final rendida por el síndico liquidador “por existir partidas de gastos y honorarios no sometidas a su conocimiento y consideración”, manifestando asimismo y por unanimidad que la Comisión “no tiene atribuciones ni competencia para pronunciarse” respecto de los gastos y honorarios incurridos en el proceso de venta “atendido que se trata de un acto ya acaecido y materializado y porque, además, estando pagados la totalidad de los créditos valistas, incluso el hipotecario, sus miembros carecen de legitimidad para pronunciarse como acreedores de este Convenio”.
9.- Mediante presentación de fojas 1105, la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento se hace parte en el proceso y objeta las cuentas finales de intervención y liquidación presentadas por el síndico.
10.- A fojas 1167 la proponente objeta parcialmente la cuenta final de administración presentada por el síndico.
11.- A fojas 1191 Rabobank Chile objeta las cuentas finales de intervención y administración.
12.- A fojas 1196 el Banco de Crédito e Inversiones objeta parcialmente la cuenta definitiva presentada por el síndico liquidador.
13.- A fojas 1199 el tribunal tiene por objetadas las cuentas finales rendidas y confiere traslado de éstas al síndico liquidador.
14.- Mediante presentación de fojas 1213 y siguientes el síndico liquidador responde las objeciones planteadas, solicitando que éstas sean rechazadas y se aprueben las cuentas finales rendidas.
15.- A fojas 1340 los apoderados del síndico liquidador se desisten de la excepción de falta de legitimación activa opuesta respecto de los bancos Rabobank Chile y de Crédito e Inversiones; y se allanan “de manera expresa a lo expresado por los Bancos Rabobank y BCI (sic) en sus escritos de insistencia de objeciones, realizadas los días 6 y 7 de noviembre del año 2015”.
16.- Por sentencia de fojas 1784 y siguientes, complementada por resolución de fojas 1900, y por las consideraciones que más adelante se relacionarán, el tribunal rechaza la excepción de falta de legitimación activa opuesta respecto de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento; acoge las objeciones insistidas y no subsanadas de la cuenta final, relativas a la falta de aprobación de gastos operacionales, honorarios de nombre reservado y diferencia de honorarios percibidos por el síndico y, en consecuencia, tiene por objetada y rechazada, con costas, la cuenta final; ordena al síndico devolver la suma de $127.096.084 correspondiente a gastos operacionales no aprobados y endosar los depósitos tomados por éste el 7 de octubre de 2015 a fin de ponerlos a disposición de nombre reservado y Patricio Wiesner del Solar, según corresponda, condenando al síndico; y dispone que la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento debe aplicar a nombre reservado las sanciones que estime fueren procedentes por incumplimiento a sus obligaciones como síndico liquidador en el presente Convenio.
17.- A fojas 1918, 1967 y 1994 el síndico liquidador, la proponente y la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento deducen sendos recursos de apelación.
18.- A fojas 1983, haciendo expresa reserva de plazos y recursos y dando cumplimiento a lo ordenado por el tribunal, el síndico acompaña vale vista N°18227424, endosado en blanco en el Banco de Crédito e Inversiones y tomado en favor de nombre reservado por la suma de $127.096.084, “con el fin de que éste sea puesto a disposición de nombre reservado o Patricio Wiesner del Solar, según corresponda”.
19.- Por resolución de fojas 1985 y 2007 el tribunal concede las apelaciones interpuestas.
20.- Por sentencia de fojas 2261 y siguientes la Corte confirma con declaración el fallo en alzada.
Tercero: Que el apoderado de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento ha insistido en estrados en la improcedencia de los arbitrios de nulidad enderezados por el síndico contra la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, materia del presente ingreso.
Indica que el recurso de casación en la forma no cumple con las exigencias descritas en el inciso segundo del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil toda vez que, considerando lo dispuesto en el artículo 764 del mismo cuerpo legal, no se ha expresado en éste en qué parte del Convenio o de la ley concursal se consigna que la resolución impugnada es susceptible del recurso impetrado, agregando que, en cualquier caso, no obstante que se trata de una resolución interlocutoria, ésta no ha puesto fin al juicio ni ha hecho imposible su continuación dado que el Convenio no termina por la aprobación o rechazo de la cuenta final rendida por el síndico sino que por el cumplimiento del deudor de las estipulaciones contenidas en éste, siendo la resolución que declara el cumplimiento o incumplimiento de las proposiciones la cuestión principal y, por el contrario, las vicisitudes que se generen en el proceso a consecuencia de la cuenta final rendida por el síndico constituyen una cuestión accesoria, cuya resolución no pone término al proceso.
Con arreglo al mismo fundamento, alega que el recurso de casación en el fondo es igualmente inadmisible atento lo establecido en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil puesto que, en la especie, la impugnada no es una sentencia definitiva inapelable ni una interlocutoria que haya puesto término al juicio o haya hecho imposible su continuación.
Cuarto: Que conviene desde ya recalcar que, tal como lo han asentado los jueces del fondo, la presente controversia queda íntegramente regida por las disposiciones contenidas en la Ley N°18.175, Ley de Quiebras, en tanto se trata de una proposición de convenio judicial preventivo presentada el día 7 de junio de 2011, el que fue acordado en la junta celebrada el 12 de agosto de 2011, y no habiendo sido impugnado, fue aprobado y así declarado por el tribunal de primer grado por resolución de fecha 14 de septiembre de 2011 de manera tal que, habiéndose iniciado antes del 10 de octubre de 2014 -fecha de entrada en vigencia de la Ley N°20.720- le resultan plenamente aplicables las normas del Libro IV del Código de Comercio.
Quinto: Que el artículo 177 de la ley concursal dispone que “la tramitación de las proposiciones de cualquier convenio no embaraza el ejercicio de ninguna de las acciones que procedan en contra del deudor, no suspende los procedimientos de la quiebra o juicios pendientes, ni obsta a la realización de los bienes”. Añade que “si el convenio simplemente judicial se presentare apoyado por a lo menos el 51% del total pasivo de la quiebra, el síndico sólo podrá enajenar los bienes expuestos a un próximo deterioro o a una desvalorización inminente o los que exijan una conservación dispendiosa”.
Enseguida, el artículo 192 del citado texto legal prescribe que “aprobado el convenio, cesará el estado de quiebra y se le devolverán al deudor sus bienes y documentos, sin perjuicio de las restricciones establecidas en el convenio mismo”, añadiéndose más adelante que “el síndico presentará su cuenta conforme con el párrafo 4° del Título III de esta ley”.
Sexto: Que el artículo 30 párrafo 4° del Título III del Libro IV del Código de Comercio establece que el síndico debe rendir “cuenta definitiva de su gestión a más tardar a los treinta días siguientes a aquel en que hubieren vencido los plazos establecidos en los artículos 109° y 130°. Deberá rendirla antes, sin embargo, en caso de que se hubieren agotado los fondos o se hubieren pagado íntegramente los créditos reconocidos y no haya impugnaciones por resolver, o todos los acreedores hubieren convenido desistirse de la quiebra o remitir sus créditos. Deberá, asimismo, rendir cuenta cuando hubiere cesado anticipadamente en el cargo”. Añade la disposición que “lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de las facultades que confiere a la junta de acreedores el artículo 116°” y a continuación se explica que “la cuenta definitiva se presentará al tribunal, el que ordenará notificarla mediante aviso. El tribunal citará a una junta de acreedores, la que deberá celebrarse al decimoquinto día siguiente a su notificación. El aviso contendrá un extracto de la cuenta definitiva e indicará el lugar, día y hora de celebración de la respectiva junta. Conjuntamente con la presentación de la cuenta definitiva al tribunal, el síndico deberá remitir copia de ella a la Superintendencia de Quiebras”, consignándose por último que “a contar de la fecha fijada para la junta, háyase ésta realizado o no, los acreedores y el fallido que no se hayan pronunciado a favor de la aprobación de la cuenta y la Superintendencia de Quiebras, dispondrán del plazo de treinta días hábiles para objetar la cuenta rendida por el síndico”.
Por su parte, el artículo 31 del mismo cuerpo normativo establece que “en caso de que algún acreedor, el fallido o la Superintendencia objetaren la cuenta, el síndico dispondrá del plazo de diez días, contado desde la última notificación por cédula de la o las objeciones, para contestar fundadamente las observaciones. Si no obstante la contestación, de la que se dará traslado por el plazo de diez días al o los objetantes, cualquiera de ellos insistiere en sus objeciones, el tribunal resolverá en definitiva, previo informe de la Superintendencia, el que deberá ser evacuado dentro de treinta días”. Se dispone enseguida que “la aprobación de la cuenta definitiva impide el ejercicio de las facultades fiscalizadoras de la Superintendencia en relación a las partidas contenidas en ella, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1465 del Código Civil”.
Séptimo: Que también debe considerarse lo prescrito en los artículos 191 y 199 de la ley concursal que establecen que “el convenio obliga al deudor y a todos los acreedores, hayan o no concurrido a la junta, excepto los enumerados en el artículo 180°, en cuanto se hubieren abstenido de votar” y que “el deudor quedará sujeto a intervención hasta que haya cumplido el convenio, salvo que en éste se estipule lo contrario. Actuará como interventor el síndico titular en el convenio simplemente judicial y el síndico designado por el tribunal en el convenio judicial preventivo”.
Octavo: Que el convenio judicial preventivo es un acuerdo entre el deudor y la masa de sus acreedores cuya finalidad es solucionar el pasivo y, con ello, evitar la declaración de quiebra.
Se ha dicho que las exigencias impuestas por el legislador para su adopción (solemnidades legales y aprobación de la autoridad judicial) lo transforman en uno de los actos más solemnes de nuestro ordenamiento jurídico y encuentran su justificación en el propósito de la ley de resguardar de la mejor forma posible los intereses de los acreedores por cuanto, una vez aprobado, el convenio obliga a todos ellos, mayoritarios y minoritarios, imponiéndose la mayoría sobre la minoría.
Noveno: Que considerando lo establecido en las disposiciones legales relacionadas más arriba, se advierte que el sometimiento de un convenio de tal naturaleza a la autoridad judicial es lo que da inicio al proceso respectivo y la declaración del juez acerca del cumplimiento o inobservancia de sus proposiciones por parte del deudor es lo que pondrá término al mismo: en el primer caso, el deudor habrá logrado evitar su declaración de quiebra; en el segundo, el tribunal de oficio debe proceder a declararla, dando así inicio al procedimiento concursal propiamente tal.
Décimo: Que en el presente Convenio, el síndico nombre reservado ha actuado como interventor desde su designación como titular por el tribunal y, a propuesta de la Comisión de Acreedores, como liquidador titular hasta que se cumpla el Convenio.
El artículo 27 del Libro IV del Código de Comercio refiere que el “síndico representa los intereses generales de los acreedores, en lo concerniente a la quiebra, y representa también los derechos del fallido, en cuanto puedan interesar a la masa, sin perjuicio de las facultades de aquéllos y de éste determinadas por la ley”, regla general que debe complementarse, en la especie, con las facultades y obligaciones consignadas en el punto V de las proposiciones del Convenio, dentro de las cuales y para los efectos de resolver la tacha de inadmisibilidad propuesta por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, debe destacarse aquella establecida en el punto 9 relativa a la rendición de una cuenta final del proceso de liquidación de activos y pago a los acreedores, la que debe someter al conocimiento de los acreedores y del tribunal, y para cuya aprobación el Convenio se remite a lo dispuesto en los artículos 29 y siguientes del texto legal apuntado.
Undécimo: Que el pago total de las acreencias de Wiesner S.A. no ha sido controvertido y, precisamente por haberse éstas solucionado, el síndico liquidador procedió a rendir la cuenta final de su gestión de conformidad a lo prescrito en el artículo 30 de la ley concursal. Como ya se dijo, dicha cuenta final fue objetada por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, la proponente y los bancos acreedores, Rabobank Chile y Banco de Crédito e Inversiones.
Duodécimo: Que la cuenta final, las objeciones, la respuesta del síndico y las insistencias constituyen entonces un incidente dentro del proceso de aprobación, ejecución y cumplimiento del Convenio y la decisión judicial recaída en éste, en tanto no adquiera el carácter de firme y ejecutoriada, ha aplazado la declaración de cumplimiento o inobservancia del Convenio por parte del deudor y, con ello, la finalización del proceso.
Décimo tercero: Que las reflexiones anotadas revelan que la sentencia que resuelve las objeciones insistidas a la cuenta final presentada por el síndico liquidador no encuadra dentro de ninguna de las hipótesis que, de acuerdo a los artículos 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, hacen admisible un recurso de casación.
En efecto, el recurso de casación en la forma procede contra sentencias definitivas y contra sentencias interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa; y el de casación en el fondo procede contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas -en lo que interesa para el presente caso- por Cortes de Apelaciones, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, por improcedentes, los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y primer otrosí de fojas 2278 por los abogados Ciro Colombara López y Aldo Díaz Canales, en representación del síndico liquidador nombre reservado, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de siete de abril de dos mil diecisiete, escrita a fojas 2261 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción de la abogado integrante señora Leonor Etcheberry C.
Rol N°33.806-2017
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Abogados Integrantes Sra. Leonor Etcheberry C. y Sr. Juan Figueroa V.
No firman el Ministro Sr. Carreño y el Abogado Integrante Sr. Figueroa, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo.
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