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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 37847-201714 jun 2018
Fecha
14 de junio de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Mérito ejecutivo
Carátula
Servicios G. Global Limitada con I. Municipalidad Antofagasta (e)**
Corte de origen
C.A. de Copiapó, Rol 97-2017
Primera instancia
1º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 1105-2016
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Ley N° 19.983: arts. 3, 5
Descriptores
Mérito ejecutivo · Factura · Notificación judicial · Impugnación judicial · Gestión preparatoria de la vía ejecutiva · Gestión preparatoria de notificación judicial de factura · Copia de factura · Falta de prestación del servicio
Cita
Corte Suprema, Rol N° 37847-2017, 14 de junio de 2018, «Servicios G. Global Limitada con I. Municipalidad Antofagasta (e)**»

Historia del caso

En el mismo rol 37847-2017

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, catorce de junio de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En estos autos rol N° C-1105-2016, del Primer Juzgado de Letras Civil de Antofagasta, sobre notificación judicial de facturas, caratulados "Servicios G. Global Limitada con I. Municipalidad de Antofagasta”, por sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 508 y siguientes, se rechazó la impugnación deducida por la demandada, con costas.

Apelado este fallo por dicha parte, una Sala de la Corte de Apelaciones de Copiapó, por sentencia de trece de julio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 653 y siguientes, lo revocó y acogió la impugnación deducida por la demandada declarando que las facturas materia de autos no tienen mérito ejecutivo para su cobro, denegándose la preparación de la vía ejecutiva, sin costas.

En contra de este último pronunciamiento, la demandante deduce recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en su recurso de casación sustancial la impugnante aduce que el fallo fue dictado vulnerando las normas contenidas en los artículos 3 y 5 de la Ley N° 19.983.

Señala que con fecha 8 de enero de 2016 le envió a la demandada las facturas materia de autos para su pago y esta mediante oficio N°85 de fecha 19 de enero de 2016 le manifiestó que no era posible dar curso a su pago, “por cuanto no existe contrato vigente con la empresa ni tampoco informes de servicios ejecutados. Por otra parte, a la fecha no se ha recepcionado aviso de factoring”, razón por la cual debió iniciar este procedimiento de gestión preparatoria de la vía ejecutiva para instar por el cobro de dichos instrumentos.

Indica que constituye un error de derecho por infracción a las normas invocadas acoger la impugnación deducida, por haber sido reclamadas y devueltas las facturas, en circunstancias que esto no se hizo en la forma debida ni en la oportunidad procesal correspondiente, puesto que en esta sede sólo es posible circunscribir el acto impugnatorio a las situaciones previstas en la letra d) del artículo 5 de la Ley 19.983 y no a otras, como la que contempla la letra a) que los jueces acogen.

SEGUNDO: Que la acertada resolución del asunto promovido en el libelo de nulidad impetrado por la actora exige considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:

1.-Mediante gestión preparatoria la actora solicitó la notificación judicial de seis facturas, signadas con los números 317, 318, 319, 320, 321 y 322, emitidas por la solicitante a la demandada el 8 de enero de 2016 por “prestación de servicios de mantención de áreas verdes de la ciudad de Antofagasta”, correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 2015 y fracción del mes de enero de 2016.

2.- La Municipalidad de Antofagasta impugnó las facturas aduciendo que carecen de mérito ejecutivo necesario indicando -en lo que interesa al recurso de nulidad- que no se reúnen los requisitos establecidos en la letra a) del artículo 5° de la Ley 19.983 por haberse reclamado de su contenido en tiempo y forma e el 19 de enero de 2016 de conformidad a lo dispuesto por el artículo 3° de la citada ley.

3.- El demandante, al evacuar el traslado, señala respecto de la impugnación basada en la letra a) del artículo 5° de la Ley 19.983 que lo expresado por la demandada en el oficio N°85 de 19 de enero de 2016, en orden a que no es posible dar curso al pago de las facturas por no existir contrato vigente con la empresa ni tampoco informes de servicios ejecutados, dista absolutamente de los términos que estatuye el artículo 3 N°2 de la Ley 19.983, pues ello no corresponde a un reclamo de su contenido.

TERCERO: Que en el fallo recurrido concluyen los jueces que la demandada reclamó las facturas materia de autos, mediante oficio N°85 de fecha 19 de enero de 2016 del Secretario Municipal, en el cual se señala que no es posible dar curso al pago de éstas por no existir contrato vigente con la empresa ni tampoco informes de servicios ejecutados, haciéndose devolución de las mismas.

Se considera que la demandada reclamó las referidas facturas mediante uno de los procedimientos que establece el artículo 3° de la Ley 19.983 y que si bien la causal de reclamo no se ajusta estrictamente a la que señala el N°2 de dicho artículo, sí se cumplió con el procedimiento del N°1 de la misma disposición, en cuanto por la misma comunicación se devolvieron los instrumentos; acto que no aparece objetado por la actora en cuanto a su oportunidad.

En razón de lo anterior declaran que las facturas cuya notificación es materia de autos no tienen el carácter de irrevocablemente aceptadas y, por consiguiente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5° letra a) de la Ley N°19.983, carecen de mérito ejecutivo.

CUARTO: Que al respecto resulta útil tener en consideración que la Ley N°19.983 permite objetar en diferentes ocasiones y con diversos alcances la presentación de una factura.

La primera, a su presentación o dentro de los ocho días siguientes o en el plazo fijado por las partes, el cual no podrá exceder de treinta días (conforme a ley vigente a la época de otorgamiento de las facturas). En el evento que no se efectúe observación alguna se tendrá por irrevocablemente aceptada. En caso contrario, esto es, objetada que sea en los términos que con precisión ha dispuesto el legislador, no tendrá la virtud de representar un crédito en contra del obligado.

La segunda oportunidad que se tiene para objetar la factura se produce al pretender dotarla de mérito ejecutivo, ocasión en la que, precisando las alegaciones que pueden deducirse -falsificación material de ésta, de la guía o guías de despacho respectivas, del recibo a que se refiere el literal precedente, la falta de entrega de la mercadería o de la prestación del servicio- el deudor desconoce su contenido. Acreditado el hecho que sustenta la objeción, se priva de la posibilidad que el instrumento alcance el carácter de título ejecutivo. En caso contrario, si no se deduce el incidente respectivo o es desestimado, el acreedor podrá iniciar la ejecución fundado en la factura como título.

La factura respecto de la cual el tribunal acoja la incidencia de oposición podrá ser cobrada por la vía ordinaria correspondiente, justificando el crédito por los medios de prueba legales (Roles Nros. 4708-2009 y 6470-2009, entre varias otras de esta Corte Suprema).

QUINTO: Que, conforme a lo señalado y de acuerdo al planteamiento formulado por la parte demandante, aparece que las facturas cuya notificación se persigue en estos autos fueron impugnadas, en esta etapa preparatoria, en lo que interesa al recurso de nulidad, sobre la base de lo estatuido por el legislador en la letra a) del artículo 5° de la Ley N° 19.983, sosteniendo la demandada que reclamó del contenido de las facturas en tiempo y forma, haciendo devolución de las mismas, lo que, en su concepto, impediría entender que dichas facturas se encuentran irrevocablemente aceptadas; acogiendo el fallo atacado, por dicho motivo, la impugnación deducida.

SEXTO: Que tal determinación se sustenta en que la demandada municipalidad habría reclamado de las facturas, mediante el Oficio N°85 de 19 de enero de 2016, en el que el ente edilicio expresa que no es posible pagarlas porque no existiría contrato vigente con la empresa demandante ni tampoco informes de servicios ejecutados, efectuando la devolución de las mismas.

SÉPTIMO: Que el artículo 3° de la Ley 19.983 dispone que: “Para los efectos de esta ley, se tendrá por irrevocablemente aceptada la factura si no se reclama en contra de su contenido o de la falta total o parcial de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, mediante alguno de los siguientes procedimientos:

1°.Devolviendo la factura y la guía o guías de despacho, en su caso, al momento de la entrega, o

2° Reclamando en contra de su contenido o de la falta total o parcial de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, dentro de los ocho días corridos siguientes a su recepción. En este caso, el reclamo deberá ser puesto en conocimiento del emisor de la factura por carta certificada, o por cualquier otro modo fehaciente, conjuntamente con la devolución y la guía o guías de despacho, o bien junto con la solicitud de emisión de la nota de crédito correspondiente. El reclamo se entenderá practicado en la fecha de envío de la comunicación….”

OCTAVO: Que en el caso sub lite resulta evidente que las facturas no fueron devueltas al momento de la entrega por la demandada, hipótesis fáctica a que se refiere el numeral 1 del artículo 3° de la Ley N°19.983, sino que mediante un acto posterior, a través del mencionado oficio N°85 de 19 de enero de 2016, no configurándose, en consecuencia, la referida causal, como erradamente lo determinan los sentenciadores.

Por otro lado, tal conclusión también se extiende a la del numeral 2° del citado artículo, no sólo porque el reclamo que se formula en dicho oficio no fue realizado y comunicado en el plazo que señala la ley, esto es, de ocho días corridos -al no existir uno superior que las partes hubieren acordado al amparo de lo que la ley vigente les permitía estipular- sino porque, además, del mismo se desprende que no cuestiona derechamente el contenido de las facturas o la falta de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, como lo exige la ley, efectuando alegaciones de otro tipo como la falta de contrato vigente y de informes.

NOVENO: Que, sin perjuicio de lo señalado, como esta Corte lo ha señalado en reiteradas oportunidades en esta etapa preparatoria, las facturas sólo pueden impugnarse en consideración a las causales previstas en la letra d) del citado artículo 5° de la Ley N° 19.983, ya que el legislador circunscribió la posibilidad de debate en este estadio procesal únicamente a dos asuntos, relacionados con la falsificación material de la factura (o guía o guías de despacho respectivas, o del recibo de ellas) y la falta de entrega de la mercadería o de la prestación del servicio, ninguno de los cuales constituye la que ha sido acogida por los jueces del grado.

Luego, a la luz de los requisitos que de manera copulativa contempla la ley para este caso, resulta inconcuso que toda otra materia que no sea alguna de aquellas descritas en la letra d) del artículo 5° de la Ley N° 19.983, puede ser denunciada a través de una de las excepciones a la ejecución que contempla la legislación procesal civil, desde que, conviene insistir, el procedimiento para el cobro ejecutivo de una factura contempla una fase preparatoria y otra ejecutiva, siendo la primera un mecanismo de reconocimiento o verificación de condiciones mínimas habilitantes para actuar ejecutivamente, pudiendo luego el ejecutante proceder compulsivamente respecto de lo reconocido, lo que no obsta a que el ejecutado pueda, dentro del contradictorio del juicio ejecutivo, oponer el amplísimo repertorio de excepciones a que se refiere el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

DÉCIMO: Que esta conclusión se ve reforzada por el hecho de que la finalidad de la gestión preparatoria difiere de la del juicio ejecutivo, ya que las excepciones que esa etapa contempla tienen por fin impugnar la copia de la factura para que no tenga la suficiencia necesaria que permita el pago perentorio de la obligación que contiene, en tanto las excepciones del juicio ejecutivo tienen un objeto distinto, pudiendo oponer el abanico de aquellas a que se refiere el artículo 464 del citado estatuto jurídico.

UNDÉCIMO: Que, en otras palabras, la objeción que formuló la parte recurrida respecto de la falta de mérito ejecutivo de las facturas, por haber sido reclamadas de conformidad a lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley N° 19.983 y que el fallo impugnado acoge, además de no configurarse, al no haberse ajustado tal reclamación a ninguno de las formas dispuestas por la ley, en caso alguno importan un cuestionamiento específico sobre la falsedad o falta de integridad de los documentos en cuestión, o la falta de entrega de la mercadería o de la prestación del servicio, únicas alegaciones que pudo formular en el presente estadio procesal.

DUODÉCIMO: Que, en consecuencia, mal han podido los jueces acoger la impugnación deducida fundada en la causal del artículo 5 letra a) de la Ley N°19.983, conclusión a la que sólo han podido arribar por una errada interpretación y aplicación de lo que previenen los artículos 3 y 5 de la citada ley. Tal yerro ha influido substancialmente en lo dispositivo de lo resuelto, por haberse acogido una impugnación que no se configura ni autoriza la ley, del modo que fue propuesta, razón por la cual el recurso de nulidad será acogido.

Por estas consideraciones y visto, además, las disposiciones legales citadas y lo prevenido en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 658 por el abogado Luis Carlos Ahumada Castillo, en representación de la actora, en contra de la sentencia de trece de julio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 653, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.

Nº 37.847-17.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.

No firman el Ministro Sr. Fuentes y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio