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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 10323-201718 jun 2018
Fecha
18 de junio de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Ocupación de inmueble
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 96-2017
Primera instancia
3º Juzgado de Letras de Coquimbo, Rol 1713-2016
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Hugo Dolmestch Urra, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2195
Descriptores
Infracción de ley · Recurso de casación en el fondo · Ocupación de inmueble · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Bien inmueble
Cita
Corte Suprema, Rol N° 10323-2017, 18 de junio de 2018, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 10323-2017

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, dieciocho de junio de dos mil dieciocho.

Vistos:

En autos número de rol C-1713-2016, caratulados "nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Tercer Juzgado de Letras de Coquimbo, por sentencia de veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis, se acogió la demanda de precario, sin costas, ordenando la restitución del inmueble dentro de décimo día hábil de ejecutoriada; y una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por decisión de seis de marzo de dos mil diecisiete, la confirmó.

En contra de la última sentencia la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil, y solicita que se lo acoja y se la anule, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que desestime la demanda.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente sostiene que la sentencia que impugna infringió lo que dispone el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil, pues los presupuestos de la acción de precario son: que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; que el demandado lo ocupe; y, por último, que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia de su dueño; en circunstancias que, en la especie, el demandado probó que posee un título que lo habilita para ocupar la propiedad, que consiste en una escritura pública de compraventa que celebró con la anterior dueña, con fecha 26 de abril de 2010, y que previo, celebraron un contrato de arrendamiento y otro de promesa de compraventa, con fecha 5 de febrero de 1990 y 7 de noviembre de ese mismo año, respectivamente. Conforme lo anterior, argumenta que no concurre el tercer requisito constitutivo de la figura del precario, esto es, que la tenencia de la cosa lo sea por ignorancia o mera tolerancia del dueño, sin título o contrato alguno que la justifique, puesto que de los contratos referidos fluye que se ampara no en la mera actitud permisiva del actor sino en la relación contractual que sostuvo con la anterior propietaria, quien, según afirma, es suegra de aquel, incurriéndose en error de derecho, por cuanto, del tenor del inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil se advierte que el demandado no debe tener “título o contrato” que justifique la ocupación de la cosa que sí concurre en el presente caso.

Finaliza señalando la manera en que los yerros que denuncia influyeron substancialmente en la parte dispositiva de la sentencia impugnada, y pide que se acoja el recurso y se la anule, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que desestime la demanda;

Segundo: Que en la sentencia impugnada se fijaron como hechos, los siguientes:

- El demandante es dueño del inmueble ubicado en domicilio reservado, que corresponde a la vivienda Rol 55 de la Manzana G de la Población “Tierras Blancas” de la comuna de Coquimbo, según consta a fojas 9.276 número 4.524 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Coquimbo del año 2016, que adquirió de doña nombre reservado mediante contrato celebrado el 2 de mayo de ese año.

- La demandada ocupa dicho inmueble desde hace más de veintisiete años a la fecha; en el año 2010, suscribió con doña nombre reservado un contrato de compra venta a su respecto; escritura que no se inscribió en el registro respectivo de dicho conservador.

Sobre dicho fundamento fáctico, los jueces consideraron concurrentes los requisitos de la acción de precario, al establecerse el dominio del actor y la ocupación de la demandante, añadiendo que la copia de escritura pública que da cuenta de la compra que la demandada realizó respecto del inmueble a la anterior propietaria, es insuficiente para configurar un título que descarte la mera tolerancia de parte del dueño, por cuanto “dicho título no alcanza a ser un antecedente serio para acreditar su posesión considerando que no se inscribió en el Registro del Conservador de Bienes Raíces”, de manera tal, que la demandada no pudo entrar en posesión del referido inmueble, lo que no se altera con la circunstancia de llevar viviendo en el mismo veintisiete años, concluyendo que el contrato mencionado no le es oponible al actor, quien no queda en la posición de tener que respetar la ocupación de la parte demandada, razón por la cual acogieron la demanda.

Tercero: Que, como ya se planteó, conforme lo ordena el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, el precario se configura en la medida que concurran los siguientes presupuestos: que el demandante sea dueño del bien cuya restitución procura; que el demandado lo ocupe; que esa ocupación lo sea sin previo contrato y, por último, que lo sea por ignorancia o mera tolerancia del dueño.

Al respecto, se debe recordar, conforme ha sido el criterio de esta Corte, que el concepto de ignorancia, en cuanto elemento del instituto del precario, debe ser comprendido como el desconocimiento o falta de noticia de un hecho determinado, en la especie, que el inmueble pretendido es ocupado por una persona; y la mera tolerancia, por su parte, se refiere a una ocupación condescendida, en la cual el dueño asume una actitud permisiva consistente en su beneplácito o anuencia con la tenencia ajena de la cosa que luego trata recuperar, incumbiéndole al demandado demostrar que la ocupación está justificada por un título o contrato y que, por lo tanto, no obedece a ignorancia o a mera tolerancia.

Cuarto: Que, en el mismo orden de cosas, debe recordarse, como esta Corte lo ha señalado reiteradamente, que la figura jurídica del precario obedece estrictamente a una cuestión de hecho, y que la consecuencia jurídica que la ley preveé para ello, se enerva en caso que el tenedor acredite que milita a su favor alguna justificación para ocupar la cosa objeto del litigio, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno. En virtud de aquello es que es posible sostener que el título al que se refiere el inciso 2° del artículo 2195 ya mencionado, corresponde a uno que permita constatar la presencia de una determinada situación jurídica que descarte que la ocupación de la cosa es simplemente sufrida o soportada por su actual dueño, y no a que emane de aquél ni que se trate de uno que cumpla con la ritualidad que le sea aplicable, por ende, es suficiente que permita desvirtuar que el origen de la ocupación de la cosa se sustenta en una situación de hecho exclusivamente soportada por el dueño que exige recuperarla (así se sostiene en las sentencias dictadas en los procesos número 8.054-17, 11.720-17, 34.172-17 y 37.898-17 de esta Corte).

En consecuencia, habiéndose acreditado que el demandado ocupa el inmueble de que se trata en razón de la compraventa que celebró con nombre reservado, antecesora en el dominio del demandante –con quien, según fluye de la documental referida en la sentencia impugnada, celebró primeramente un contrato de arrendamiento en el año 1990; luego, a fines del mismo año, uno de promesa de compraventa; para, finalmente en el año 2010, el de compra venta definitiva–, se debe necesariamente concluir que la tenencia del bien materia del juicio no obedece a la mera tolerancia de su dueño, sino que está provista de justificación en razón de dichos actos jurídicos que, conforme lo antes reflexionado, resultan suficiente para concluir que no se está en presencia de un precario, aunque no se haya practicado la inscripción de rigor.

Quinto; Que, de esta manera, es palmario que al decidirse de la manera que se hizo se vulneró lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil, al estimarse que la ocupación de la propiedad por parte de la demandada, lo es por mera tolerancia del demandante, error que de forma evidente tuvo influencia substancial en lo dispositivo de la sentencia impugnada, pues de no haberse incurrido en él se habría rechazado la demanda, por lo que corresponde acoger el recurso.

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de seis de marzo de dos mil diecisiete, la que se anula y se reemplaza por la que, sin nueva vista, se dicta a continuación.

Regístrese.

Rol N° 10.323-17.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Hugo Dolmestch U., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y señor Carlos Cerda F. No firma la Ministra señora Chevesich, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, dieciocho de junio de dos mil dieciocho.