Acción reivindicatoria o de dominio
- Fecha
- 21 de junio de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Iquique, Rol 460-2017
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 1131-2014
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Rafael Gómez Balmaceda
- Descriptores
- Acción reivindicatoria o de dominio · Juicio ordinario · Singularidad del inmueble
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 40066-2017, 21 de junio de 2018, «con»
Texto íntegro
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Santiago, veintiuno de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En estos autos Rol 1131-2014 seguidos ante el 2° Juzgado Civil de Iquique, juicio ordinario sobre acción reivindicatoria, caratulados "nombre reservado con nombre reservado", por sentencia de cinco de agosto de dos mil dieciséis, escrita a fojas 170 y siguientes, se rechazó la demanda principal y la subsidiaria de prescripción adquisitiva así como la reconvencional de cumplimiento de contrato.
Apelado este fallo por los actores, una sala de la Corte de Apelaciones de Iquique, por determinación de veintiocho de agosto del año pasado, rolante a fojas 265, lo confirmó.
En su contra la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que los demandantes sostienen, en primer término, que la sentencia cuestionada transgredió lo preceptuado en los artículos 728, 889 y 890, en relación con los artículos 19 y 20, todos del Código Civil, atendido que si bien se puede vender una cosa ajena, no puede hacerse la tradición de ese mismo bien a dos compradores. Por ello -dicen- no resulta procedente la afirmación de los jueces del mérito referida a la existencia de posesiones paralelas, pues con ello omiten que nombre reservado adquirió la propiedad materia de la litis el 20 de septiembre de 1956 respecto de la cual se hizo la enajenación, es decir, se le transfirió el dominio pero que por un error del Registro Conservatorio no se anotó tal transferencia al margen de la inscripción de dominio antecedente de la vendedora, la que solo se realizó el 20 de julio del año 2009. Por esta razón, en el año 1997 la misma vendedora procedió a reinscribir el inmueble nuevamente a su nombre y acto seguido, lo vendió a su hija, esto es, a la demandada de autos. Sin embargo el que vende no puede transferir más derechos de los que posee y si se reconoce que ya había efectuado la tradición de lo que vendió, quiere decir que se encuentra impedido de hacerlo nuevamente a favor de un tercero. En estas condiciones, el nuevo comprador, cual es la demandada, solo puede poseer lo que en apariencia formal compra y la inscripción que lo beneficia tiene únicamente la aptitud de acreditar dicha posesión, pero sin permitirle adquirir el dominio, pues quien le vendió no era el verdadero dueño, ni poseía el inmueble. Por ello la inscripción a nombre de la demandada no sirve para acreditar el dominio.
Vinculado con la normativa citada -prosigue- también se han infringido las disposiciones que gobiernan la prueba, al privar de valor a la escritura pública de compraventa del bien raíz objeto de la litis, así como también a la competente inscripción del título en el Registro de Propiedad por medio de la cual se ha hecho la tradición, de acuerdo a los artículos 670 y 686 del Código de Bello.
En consecuencia -afirma- de haberse aplicado correctamente las normas sustantivas de la tradición de inmuebles, así como los efectos propios y naturales de la posesión de aquellos inscritos, los sentenciadores necesariamente debieron concluir que su parte demostró el dominio que alega.
A continuación, denuncia la conculcación de lo preceptuado en los artículos 19, 20, 700, 725 y 1698 del Código Civil, al indicar que sin perjuicio de lo expuesto en el capítulo que precede y para el improbable evento de que se considere que ambas partes tiene igual derecho sobre el inmueble materia de la litis, sostiene que la demandada no es poseedora material del inmueble, tal como se desprende de la prueba que analiza y de la que se concluye que no se demostró que ésta viva o haya vivido en el inmueble en disputa, sino que por el contrario, de los antecedentes aparece que su parte es quien detenta su posesión material al menos desde el año 1999, esto es después de que la contraria inscribiera el bien raíz a su nombre. En este sentido y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1817 del ya consabido Código, si alguien vende separadamente una misma cosa a dos personas, el comprador que haya entrado en posesión será preferido al otro. En este caso, como el vendedor hizo entrega primero al causante a quien su parte heredó, éste prefiere a cualquier otro poseedor, de manera que la demandada es meramente poseedora inscrita, es decir detenta lo que la doctrina denomina una inscripción de papel, sin haber sido poseedora material de dicho inmueble.
Refiere que conforme al artículo 889 del Código de Bello, el legitimado activo para ejercer la acción reivindicatoria es el dueño de la cosa singular de que no está en posesión, contra el poseedor de ella. Luego, su parte demostró no solo ser poseedora inscrita sino también dueña del inmueble y haber tenido la posesión material al menos hasta el año 1999, mientras que la demandada probó únicamente ser poseedora inscrita pero no dueña, ni tampoco tener la posesión material del mismo. Luego, conforme al citado artículo 1698, recaía en aquélla demostrar que ocupó el inmueble desde el principio, lo que no hizo.
SEGUNDO: Que para lo que se dirá a continuación, conviene dejar expresado que los jueces del fondo establecieron como hechos de la causa los siguientes:
a) Por escritura pública de fecha 20 de septiembre de 1956, Telesila Aguirre Otarola vendió a nombre reservado, quien compró y aceptó para sí, los inmuebles ubicados en domicilio reservado; 726 y 732, todos de la ciudad de Iquique; los que fueron inscritos a fojas 495 vuelta N° 601 del Registro de Propiedad correspondiente al año 1956;
b) Por escritura pública de 21 de diciembre de 1966 nombre reservado vendió, cedió y transfirió a Telesila Aguirre Otarola el inmueble ubicado en domicilio reservado, debidamente inscrito a su nombre en el Registro del año 1966;
c) Por escritura pública de 8 de agosto de 1980 nombre reservado vendió, cedió y transfirió a nombre reservado el inmueble ubicado en domicilio reservado ya singularizado, respecto del cual no se practicó la inscripción conservatoria pertinente;
d) El 23 de marzo de 1994 falleció nombre reservado;
e) Por escritura pública de fecha 9 de septiembre de 1997 Telesila Aguirre Otarola vendió, cedió y transfirió a nombre reservado el inmueble ubicado en domicilio reservado, cuyo dominio fue inscrito con fecha 3 de octubre de ese año a fojas 2268 N° 4054 del Registro en cuestión del año 1997;
f) Al fallecimiento de nombre reservado adquirieron por sucesión por causa de muerte los inmuebles ubicados en domicilio reservado, nombre reservado, en calidad de titular de la cuarta de libre disposición; Nacira nombre reservado como titular de la cuarta de mejoras y de la mitad legitimaria, ambas demandantes de autos, sin perjuicio de los derechos que le correspondían a su cónyuge sobreviviente nombre reservado;
g) Al fallecimiento de nombre reservado adquirieron por sucesión por causa de muerte los demandantes nombre reservado y nombre reservado, ambos de apellidos nombre reservado los derechos que le corresponden sobre los inmuebles singularizados en el literal que precede;
h) Las partes litigantes de este proceso detentan la posesión inscrita respecto del inmueble materia de la litis;
i) Los demandantes nunca han vivido en los inmuebles de domicilio reservado, teniendo la posesión material del mismo la demandada y su madre, aproximadamente por cincuenta años.
TERCERO: Que en lo que al presente análisis interesa y al tenor de los hechos asentados precedentemente, los jueces del mérito desestimaron la acción reivindicatoria que se dedujo en lo principal, atendido que existen “inscripciones paralelas de dominio”, aparentemente vigentes y sin que conste una nota de cancelación al margen respecto del mismo inmueble, por lo que en aplicación del artículo 924 del Código Civil, ante la concurrencia de dos inscripciones vigentes y simultáneas respecto de un mismo predio, corresponde analizar si ellas son significativas de la verdadera posesión. Luego, si bien ambas partes tienen la posesión inscrita del inmueble, es la demandada quien aparte de detentar la misma por un lapso superior al máximo término de prescripción o consolidación de la situación jurídica, ha ejercido efectivamente la posesión material según se desprende de la prueba rendida en autos.
De tal forma, concluyen los jueces, es la demandada quien acreditó la posesión material del título relativo a la inscripción registral vigente, la que debe preferirse, atendido que representa una realidad posesoria efectiva. Por lo mismo, la inscripción que ampara a los actores guarda conformidad con aquello que en doctrina se denomina “inscripción de papel”, toda vez que recae en un bien que nunca han poseído y que conforma una simple anotación carente de significado en el Registro del Conservador de Bienes Raíces.
CUARTO: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente, expuestas en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en ese sentido, tienen por objeto sustentar, en lo fundamental: 1°.- que solo su parte puede ser calificada de dueña del inmueble que reivindica, pues la inscripción de dominio que detenta la demandada no acredita el dominio que alega, pues quien le vendió no era dueño ni poseía aquel predio al haberlo transferido con anterioridad a su parte ( nombre reservado); 2°.- que en el caso que se considere que ambas partes tienen igual derecho sobre el bien, su parte es quien acreditó la posesión material, de manera que debe preferírsela por sobre la demandada, quien solo detenta la posesión inscrita, produciéndose a su respecto una inscripción de papel; 3°.- que siendo ello así, correspondía acoger la demanda.
QUINTO: Que para dilucidar el recurso, ha de advertirse que dada la índole que lo singulariza su objeto es velar por la adecuada interpretación y aplicación de las normas legales que han de dirimir la controversia, con el objeto que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. De la misma manera, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede una instancia, no es procedente la revisión de los hechos asentados que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a zanjar lo debatido en el juicio, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.
SEXTO: Que de la lectura del libelo en examen reseñado en los acápites que preceden se advierte que se contienen en él planteamientos alternativos o subsidiarios, esto es, llamados a regir sólo para el caso que uno u otro no resulte acogido. En efecto, la parte demandante por un lado critica la transgresión de normas sustantivas que el sentenciador hubo de considerar para declarar el dominio de la demandada, enfatizando que esta no detenta tal calidad pues su parte es la única que tiene derechos sobre el inmueble sublite, pues la inscripción de la contraria no es demostrativa del dominio que alega; y por otra parte, postula que si se estima que ambas partes tienen derechos sobre el predio, es ella quien debe ser preferida al poseer materialmente el mismo.
Como se advierte, dichos postulados están llamados a regir para el caso que uno u otro no resulte acogido, lo que supone la aplicación de la ley de dos maneras distintas, importando dotar al recurso deducido de un carácter dubitativo que conspira contra su naturaleza de derecho estricto, como quiera que su finalidad no es otra que la de fijar la inteligencia y aplicación de las leyes, en términos que no puede admitirse que se viertan sobre sus dudas y dificultades reflexiones incongruentes, ni menos todavía peticiones declaradamente subsidiarias que dejan sus preceptos desprovistos de la necesaria certeza y asertividad.
En este sentido, esta Corte ha resuelto reiteradamente que resultan inadmisibles aquellos recursos de nulidad sustancial que plantean infracciones diversas, unas en subsidio de las otras, toda vez que este medio de impugnación no admite fórmulas genéricas de denuncia de trasgresión de disposiciones legales, ni errores de derecho alternativos o subsidiarios, ni tampoco peticiones del mismo tipo, sino que éstas deben ser claras y categóricas. En efecto, la impugnación debe orientarse a que se anule el fallo que transgrede el precepto legal y se dicte uno de reemplazo en el que se haga la única aplicación correcta posible del derecho que se postula, decidiéndolo así de una determinada manera.
No es necesario abundar en especiales consideraciones -vertidas permanentemente por la jurisprudencia- para aseverar que, tratándose de un recurso de derecho estricto, éste debe ser deducido en forma categórica y precisa, estando fuera de lugar peticiones subsidiarias, por carecer de la certeza y determinación que son indispensables para su procedencia. (S.C.S. 17.05.1989, R., t. 86, secc. 1ª, pág. 65; S.C.S. 07.06.1994, R., t. 91, secc. 1ª, pág. 51).
SÉPTIMO: Que, por consiguiente, los errores de derecho en que se ha fundado el presente recurso de casación en el fondo no se han cometido del modo postulado por el recurrente, razón por la que su arbitrio de nulidad, por fuerza, habrá de ser desestimado.
Y visto además lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza sin costas el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante en lo principal de fojas 268, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique de veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 265 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Redacción del abogado integrante señor Gómez Balmaceda.
Rol N° 40.066-2017.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.
No firma el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
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