Tercería de prelación
- Fecha
- 26 de junio de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Banco Santander Chile con Herrera Muñoz Victor DANIEL. Tercerista: Cooperativa de Ahorro y Credito CHILECOOP. (e)
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 1008-2017
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Ovalle, Rol 1228-2011
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Ricardo Abuauad Dagach, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Ricardo Abuauad Dagach
- Descriptores
- Tercería de prelación · Crédito de primera clase · Intervención de terceros · Prelación de créditos · Prenda agraria · Vigencia de ley · Oportunidad de la tercería de prelación · Acreedor prendario · Contrato de prenda · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 2577-2018, 26 de junio de 2018, «Banco Santander Chile con Herrera Muñoz Victor DANIEL. Tercerista:…»
Texto íntegro
Santiago, veintiséis de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En estos autos Rol N° C-1228-2011 seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Ovalle, juicio ejecutivo, caratulado “Banco Santander Chile con nombre reservado”, cuaderno de tercería de prelación deducida por Cooperativa de Ahorro y Crédito Chilecoop, la jueza de dicho tribunal mediante sentencia de fecha once de mayo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 32 y siguientes, rechazó la demanda incidental, con costas.
Apelado el fallo por el tercerista, una de las salas de la Corte de Apelaciones de La Serena en pronunciamiento de fecha diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete que se lee a fojas 95, complementada con fecha veintiuno del mismo mes y año y que rola a fojas 103, lo revocó y acogió la tercería de prelación por haberse acreditado y establecido la existencia de un crédito preferente en contra del ejecutado, proveniente del contrato de prenda agraria celebrado el 12 de agosto de 2008, correspondiendo pagarse de ese crédito -según liquidación- con preferencia al ejecutante, sin perjuicio de la preferencia de que gozan las costas judiciales útiles causadas en la presente ejecución.
En contra de esta última decisión, la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el arbitrio procesal de nulidad sustancial lo centra en la infracción a los artículos 1°, 10, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 1545, 1546, 1561, 1567 N°s 1 y 10, 2407, 2408, 2410, 2424, 2470, 2471, 2472 N° 1, 2474 N° 3, 2476, 2477, 2488, 2490, 2491, 2514 y 2515 del Código Civil, artículos 254, 434, 437, 518, 525 y 526 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1°, 2°, 4°, 5° inciso 3° de la Ley N° 4097; y por último artículos 1 N° 3, 15, 17 y 26 inciso 1° del D.L. 3475.
Reclama que el fallo se desatiende del mérito del proceso e incurre en un error de derecho al concluir que el valor de la prenda agraria es de 1.000 Unidades de Fomento, lo que motiva a acoger la tercería de prelación declarando acreditada y establecida la existencia de un crédito preferente proveniente del contrato de prenda de 12 de agosto de 2008. Considera que el sentenciador de segundo grado confundió la garantía con la obligación, por cuanto se acreditó la existencia de una prenda agraria, pero no la existencia de un crédito preferente, ni mucho menos por el monto reconocido.
Agrega que la escritura de prenda y mutuo sólo fue acompañada para acreditar una supuesta preferencia de pago (la existencia de la prenda), pero no para cobrar el saldo de un crédito previo de 1.000 Unidades de Fomento cuyo pago de impuesto nunca se acreditó pese la existencia del artículo 26 inciso 1° del DL 3475, por lo que no es idóneo como título ejecutivo.
Asimismo, sostiene que la eventual preferencia del acreedor prendario sólo puede recaer sobre el producto de la subasta del predio en que se ubicaban los parronales pignorados y no sobre el producto de la subasta de los bienes rematados.
Añade que la sentencia recurrida no hace distinción alguna cuando reconoce la preferencia al tercerista al declarar la existencia de un crédito preferente, pese que el producto de la subasta del predio denominado Hijuela N° 3 fue solamente $ 13.152.794, esto es, menos de la mitad que se le reconoce. Indica además que, conforme a los antecedentes, la mora del ejecutante se habría producido el 30 de octubre de 2013, en tanto el mutuo contenido en el contrato de prenda estipula el pago en 96 cuotas mensuales, con vencimiento la primera de ellas en el mes de octubre de 2008, en consecuencia a la época de la mora ya estaban pagadas 60 de las 96 cuotas, por lo que en el peor de los eventos, considerando que la tercería se interpuso el 19 de junio de 2014, ya estaba prescrita la acción ejecutiva respecto del cobro de todas aquellas cuotas anteriores al mes de junio de 2011.
Por último, expresa que el fallo recurrido no reconoce el derecho preferente del ejecutante para ser pagado de las costas judiciales devengadas en la ejecución, contemplado en el artículo 2472 N° 1 del Código Civil, crédito de primera clase que prefiere al supuesto crédito del acreedor prendario.
Concluye indicando que la eventual preferencia del acreedor prendario solo puede recaer sobre el producto de la subasta del predio en que se ubicaban los parronales pignorados y no sobre el producto de la subasta de la totalidad de los bienes.
SEGUNDO: Que para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, es menester reseñar algunos de los antecedentes de mayor relevancia del proceso:
1.- Comparece interponiendo tercería de prelación Cooperativa de Ahorro y Crédito argumentado que fue notificada en su calidad de acreedor prendario respecto del alzamiento que se pretende de su garantía que afecta al inmueble sub lite. Conforme consta del instrumento privado de fecha 12 de agosto de 2008, de mutuo, prenda y mandato cuyas firmas fueron autorizadas ante notario, se concedió un crédito al demandado por la suma de 1.000 Unidades de Fomento y con posterioridad, otro por 2.027,02 Unidades de Fomento con fecha 22 de noviembre de 2011, amparada por un pagaré. Estos créditos fueron garantizados con prenda agraria en cláusula de garantía general, sobre parronales, instalaciones, estructuras, sistemas de riego y todos los frutos pendientes y/o percibidos de las cosechas de uvas que se obtengan entre los años 2009 y 2016, razón por la que de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley 4.097, corresponde que sea pagada preferentemente a todo otro acreedor.
2.- Al evacuar el traslado el Banco ejecutante pide el rechazo de la tercería atendida la inexistencia de una garantía y preferencia, dado que la prensa agraria de la Ley 4.097 en que se funda la incidencia, fue derogada por la Ley N° 20.190. Aduce además que también procede el rechazo toda vez que no se ha acompañado título ejecutivo que acredite la existencia de la deuda invocada. Indica que el pagaré en que se funda la ejecución se encuentra prescrito, ya que la obligación se hizo exigible el 30 de octubre de 2013 y no aparece suscrito ante Notario, por lo que este instrumento no tiene mérito ejecutivo. Por último reclama el rechazo de la tercería, dado que se ha deducido una vez que el juicio ya se encuentra afinado y rematados los bienes del deudor, por lo que éstos se encuentran fuera del patrimonio del ejecutado ya que la subasta se efectuó el día 6 de mayo de 2013, y la demanda se interpuso el 19 de junio de 2014.
3.- Por sentencia de primer grado se desestimó la tercería de prelación haciendo presente que la Ley N° 20.190 entró en vigencia a partir del día 23 de enero de 2011, y por ende la prenda agraria constituida a favor de la tercerista con fecha 12 de agosto de 2008 se encontraba plenamente vigente para efecto de regular las prendas sin desplazamiento constituidas con anterioridad a su entrada en vigencia, debiendo ser rechazado -en esa parte- lo sostenido por el Banco ejecutante.
Sin perjuicio de lo anterior, respecto de la alegación referida a la falta de título ejecutivo tanto del contrato de prenda como del pagaré, conforme a los títulos acompañados se desprende de su simple examen que el contrato de prenda agraria cumple las exigencias para tener mérito ejecutivo por tratarse de un instrumento privado cuyas firmas han sido autorizadas por un notario, según lo señala el artículo 5° de la Ley 4097, no así el pagaré invocado, instrumento cuya firma del suscriptor no se encuentra autorizada por un notario público y por ende no tiene mérito ejecutivo, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 98 de la Ley 18.092.
Finalmente, en cuanto a la alegación del ejecutante de ser la tercería extemporánea por haber sido deducida una vez que el juicio ya se encuentra afinado y rematados los bienes del deudor, estima el fallo que conforme lo dispuesto por el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, si bien la tercería de prelación puede interponerse desde que se inicie la ejecución y hasta el momento en que se haga pago al ejecutante, toda vez que después de efectuado dicho pago la tercería ya no tendría objeto pues no habría ningún pago en qué ser preferido, la sentenciadora estima que constando en autos que los bienes garantizados con prenda agraria a favor del tercerista fueron rematados judicialmente como un solo todo con fecha 6 de mayo de 2013, habiéndose presentado las tercerías el 14 de junio de 2014, esto es, más de un año después de haber sido rematado dicho bien, sin que existan a la fecha dineros que repartir, todos los cuales ya fueron entregados tanto al ejecutante como a otros acreedores preferentes, forzoso es concluir que la tercería de prelación y subsidiaria de pago interpuestas por la Cooperativa de Ahorro y Crédito resultan extemporáneas.
4.- Por sentencia de segunda instancia y luego de acoger el recurso de apelación interpuesto por el perdidoso, se decide lo siguiente:
En relación a la alegación de ser extemporánea la incidencia y considerando lo dispuesto por el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, cabe concluir que es oportuna la tercería de prelación intentada antes de terminado el juicio, o sea, aquella planteada desde que se inicie la ejecución y hasta el momento en que se haga pago al ejecutante y/o el ejecutado haya retirado los fondos sobrantes, toda vez que después de ello la tercería no tendría objeto, siendo imposible obtener la finalidad propia de esta institución procesal.
Por su parte, consta en autos que los bienes garantizados con prenda agraria a favor del tercerista fueron rematados judicialmente como un solo todo con fecha 6 de mayo de 2013. A su vez, las tercerías se presentaron el 19 de junio de 2014, por lo que éstas se dedujeron oportunamente y, por ende, no podían rechazarse por extemporáneas, ya que a la fecha de plantearse aún no había terminado el juicio ejecutivo, no obstante haberse realizado el remate de los bienes embargados, pues no se había ordenado ni girado el respectivo pago a los otros acreedores, giro que se pidió por el ejecutante el 22 de septiembre de 2016, cumpliéndose el 4 de octubre de 2016.
Que revisados los autos ejecutivos en que inciden las tercerías, puede constatarse: a) que el ejecutante funda su ejecución en la existencia de 7 pagarés suscritos por el deudor en su favor, que en total ascienden a la suma de $ 467.403.049; b) que están realizadas en estos autos las subastas de los bienes raíces y derechos de aprovechamiento de aguas, adjudicaciones que ascienden en conjunto a $ 191.665.136; c) que el ejecutante no tiene hipoteca inscrita sobre todos los bienes realizados, sino únicamente respecto de alguno de ellos; y, d) que diversos acreedores hicieron valer sus preferencias en esta causa, principalmente de créditos de primera clase.
Que, en consecuencia, habiéndose formulado oportunamente las tercerías y habiéndose acreditado los supuestos de procedencia de la prelación, corresponde que ésta sea acogida, pero sólo en lo que respecta al contrato de prenda agraria, por 1.000 Unidades de Fomento. A su vez, corresponde atender la alegación formulada por el ejecutante respecto a las costas.
TERCERO: Que el asunto sometido a la decisión de este tribunal se circunscribe a determinar si los jueces del grado incurrieron en error de derecho al reconocerle a la tercerista una preferencia para el pago de su crédito en relación al Banco ejecutante y concederle valor al contrato de mutuo, prenda y mandato como título válido para exigir el pago de 1.000 Unidades de Fomento, suscrito con fecha 12 de agosto del año 2008.
CUARTO:
Que, a efectos de resolver el recurso intentado por la ejecutante, cabe consignar – como primera apreciación- que en autos no se discute la existencia de la prenda agraria invocada por la tercerista como fundamento de su pretensión, toda vez que –en varias partes del recurso- se reconoce que ésta fue, efectivamente, constituida mediante instrumento privado de 12 de agosto de 2008, cuyas firmas fueron autorizadas por Notario Público con fecha 26 de noviembre de 2008, cumpliéndose así con las exigencias previstas por la Ley N° 4.097, vigente a la época de su constitución.
QUINTO:
Que, por otra parte, el Banco ejecutante y recurrente sostiene que los errores de derecho en que pretende fundamentar su arbitrio procesal se habrían configurado a partir de una errada calificación jurídica en que los jueces del fondo habrían incurrido con relación a los aspectos fácticos previamente establecidos en la causa siendo uno de esos aspectos, obviamente, el hecho de haberse otorgado el correspondiente contrato de constitución de prenda agraria.
En efecto, a partir de esa premisa, la recurrente plantea que los autores del fallo impugnado habrían dejado de aplicar o infringido una gran cantidad de normas legales, a saber: artículos 1, 10, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 1545, 1546, 1561, 1567 números 1 y 10, 2407, 2408, 2410, 2424, 2470, 2471, 2472 N°1, 2474 N°3, 2476, 2477, 2488, 2490, 2491, 2514 y 2515 del Código Civil; artículos 254, 434, 437, 518, 525 y 526 del Código de Procedimiento Civil; artículos 1°, 2°, 4° y 5° inciso 3° de la Ley 4097 y artículos 1 N°3, 15, 17 y 26 inciso 1° del D.L. 3475 de 1980.
SEXTO:
Que la parte recurrente, al plantear como infringidas tal multiplicidad de normas legales, necesariamente, ha debido precisar en su recurso la forma en que se habría producido la infracción de cada una de ellas y cómo ésta habría influido en lo dispositivo de la sentencia recurrida.
Sin embargo, del análisis del recurso se advierte que en el mismo no se ha cumplido con dicha exigencia toda vez que, si bien en el numeral 1.8 del libelo su autor expone las cuatro formas en que – en su opinión- se habrían producido las infracciones de ley en que pretende fundar su recurso, lo cierto es que omite explicar cómo, en concreto, se habría producido en particular la infracción de cada una de las normas legales que estima infringidas.
En este sentido, la multiplicidad de normas legales denunciadas como infringidas, tanto del Código Civil como del Código de Procedimiento Civil y de la Ley 4097, atenta contra la precisión propia del recurso de casación en el fondo, en tanto éste constituye un arbitrio procesal de derecho estricto.
SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe advertir que la tercería de prelación fue acogida por los jueces de la instancia -según se aprecia en el considerando 5° del fallo que se ha impugnado- básicamente a partir de su convencimiento en orden a haberse acreditado en autos, por los medios legales de prueba, la existencia del respectivo contrato de prenda agraria, esto es, el fundamento inmediato de la tercería de prelación, no siendo efectivo que aquellos hayan “confundido” la obligación con crédito, como lo afirma la recurrente en su libelo.
En efecto, el derecho a un pago preferente del crédito invocado por la tercerista emana, precisamente, de la circunstancia de haberse celebrado, en su oportunidad, el respectivo contrato de prenda agraria, el cual produjo todos sus efectos, con independencia de la voluntad de un eventual acreedor hipotecario -calidad que tiene el ejecutante- según se desprende del artículo 5° de la Ley 4097 del año 1926 por la cual se ha regido dicho contrato, atendida la fecha de su otorgamiento. Uno de esos efectos es el invocado por la tercerista al pretender ser pagada en forma preferente con el producto del remate de los bienes del ejecutado.
En el mismo sentido, el citado artículo 5° de la Ley 4.097 del año 1926 dispone que el contrato de prenda agraria – cuya firma haya sido autorizada por un Notario Público, como sucede en la especie – tiene mérito ejecutivo por sí mismo, es decir, representa un título formalmente idóneo, por sí solo, para acreditar tanto la existencia del crédito al cual se refiere su contenido como la preferencia para su pago, según las normas especiales de dicho cuerpo normativo y las reglas generales en materia de prelación de créditos contenidas en el Código Civil.
De otra manera, no siendo discutido que se otorgó un contrato de prenda agraria entre la cooperativa que ha comparecido como tercerista y el ejecutado; y que el mismo, en cuanto a su estatuto normativo, se rige por la Ley 4097 del año 1926, los jueces del fondo no han incurrido en error de derecho al revocar la sentencia de primer grado y, en su lugar, acoger el recurso de apelación que fuera deducido por la tercerista, toda vez que la prenda agraria que se invocó para justificar su derecho al pago preferente con relación al crédito que favoreciera al ejecutante – ha cumplido con todos los requisitos para ser reconocida como tal, en especial, en cuanto a su naturaleza de título ejecutivo y al monto de la acreencia a que se refiere el respectivo contrato.
OCTAVO:
Que, por otra parte, no es efectivo que los jueces de la instancia hayan incurrido en infracción del artículo 2472 N°1 del Código Civil, al desconocer o privar al Banco ejecutante de su derecho al pago preferente de las costas judiciales devengadas durante la ejecución en la cual se dedujo la respectiva tercería de prelación.
En efecto, de la lectura del numeral I de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia aparece con meridiana claridad que los jueces que la dictaron, si bien acogieron la tercería de prelación en los términos que dicho numeral indica, lo hicieron señalando que, sin perjuicio de ello, se debía observar para este último (en referencia al ejecutante Banco Santander- Chile) “la preferencia de que gozan las costas judiciales útiles causadas en la presente ejecución, debiendo procederse en su oportunidad a su liquidación y pago al ejecutante”, es decir, utilizaron una redacción que implica, precisamente, reconocer que las referidas costas judiciales gozan de la preferencia del artículo 2472 N°1 del Código Civil tal como, a mayor abundamiento y expresamente, se consigna en el párrafo final del considerando 5° del fallo impugnado.
NOVENO:
Que, por último, en cuanto a la supuesta infracción de normas reguladoras de la prueba a que se hace referencia en el numeral 2, del libelo denominado “Leyes infringidas”, cabe hacer presente que el recurrente no precisa cuál habría sido, en concreto, la norma infringida por los jueces del fondo sino que, al respecto y de un modo genérico, señala que “…se han infringido normas legales propiamente tal y, además, normas reguladoras de la prueba en cuanto admite un medio probatorio que la ley no acepta para dar por acreditada la existencia de la obligación o deuda por un monto de UF 1000”.
En efecto, sin perjuicio del mérito de la reiterada jurisprudencia de este Tribunal de Casación referente a los requisitos que deben darse para estar ante una posible infracción de las normas reguladoras de la prueba, el recurrente se equivoca en la afirmación más arriba transcrita toda vez que, por una parte, la misma resulta abiertamente contradictoria con otros fundamentos de su recurso que, precisamente, suponen reconocer –como hecho debidamente establecido en la causa- la existencia del contrato de prenda agraria y, por otra, es una afirmación incorrecta en cuanto se aparta del mérito de autos pues, en el caso, no ha existido tal supuesta infracción en la medida que la obligación que subyace en la preferencia de pago alegada fue acreditada, precisamente, a partir de la prueba documental aportada por la tercerista, en particular, en atención al contrato de prenda agraria oportunamente celebrado con el ejecutado y al cual, expresamente, la ley reconoce carácter de título ejecutivo.
De esta manera, en lo referente a la forma en que en autos se ha acreditado la existencia del contrato de prenda agraria, resulta manifiesto para estos sentenciadores que, en el caso, no ha habido infracción alguna de las normas reguladoras de la prueba.
DÉCIMO: Que los razonamientos que anteceden conducen necesariamente a concluir que la sentencia impugnada a través del presente recurso de casación en el fondo no ha incurrido en los yerros preceptivos que se le atribuyen, razón por la cual el arbitrio deducido será desestimado.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 105 por el abogado Julio Polo Núñez, en representación de la ejecutante Banco Santander Chile, en contra de la sentencia de fecha diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete que se lee a fojas 95, complementada con fecha veintiuno del mismo mes y año y que rola a fojas 103.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Ricardo Abuauad.
Rol Nº 2577-2018.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrantes Sr. Ricardo Abuauad D.
No firman el Ministro Sr. Carreño y el Abogado Integrante Sr. Abuauad no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo.