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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 41515-20179 jul 2018
Fecha
9 de julio de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Otra resolución Anula de oficio (m)
Materia
Procedimiento civil
Tema
Deuda de gastos comunes
Carátula
Comunidad Edificio Aconcagua Centro Clínico con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 1295-2017
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de los Andes, Rol 2300-2015
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, María Gajardo Harboe, Ricardo Abuauad Dagach, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 768, 775, 800
Descriptores
Casación de oficio · Deuda de gastos comunes · Casación en la forma de oficio · Saldos sin acreditar · Agregación de documentos acompañados con citación · Agregación de instrumentos o documentos · Apercibimiento legal · Falta de trámite esencial
Cita
Corte Suprema, Rol N° 41515-2017, 9 de julio de 2018, «Comunidad Edificio Aconcagua Centro Clínico con»

Historia del caso

Otros recursos en la causa Rol 1295-2017 de la C.A. de Valparaíso

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, nueve de julio de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En estos autos rol N° 2.300- 2015 del Primer Juzgado de Letras de Los Andes sobre procedimiento de cobro de pesos, caratulados “Comunidad Edificio Aconcagua Centro Clínico con nombre reservado”, se dictó sentencia de primera instancia, de fecha 4 de mayo de 2017 (fojas 243 y ss.), que acogió parcialmente la demanda de cobro de pesos, condenando a la demandada doña nombre reservado, copropietaria de la Comunidad Edificio Aconcagua, a pagar la suma de $4.149.076 por concepto de gastos comunes, sin costas.

Impugnando dicha sentencia la actora interpuso recurso de casación en la forma y, conjuntamente, recurso de apelación.

La Corte de Apelaciones de Valparaíso, en virtud de sentencia de 11 de septiembre de 2017, rolante a fs. 385 y siguientes, desestimó los arbitrios interpuestos, confirmando, en consecuencia, el fallo de primer grado.

En contra de esta última decisión la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que de conformidad con el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los letrados que concurran a alegar en la vista de la causa, lo que en la especie no pudo ser observado atendida la incomparecencia de los abogados de las partes a la vista de la causa y que, en cualquier caso, no impide entrar a evaluar esos vicios, en la medida que aquéllos revistan la suficiente entidad como para justificar la anulación del veredicto en que inciden, presupuesto cuya concurrencia quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación.

SEGUNDO: Que, el artículo 768 N° 9 del cuerpo legal antes señalado contempla como causal de nulidad formal la circunstancia de haberse omitido algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad.

Al efecto, el artículo 800 del Código de Enjuiciamiento Civil acota en su numeral 2° que, entre otros, constituye un trámite o diligencia esencial en la segunda instancia de los juicios de mayor o menor cuantía y en los juicios especiales, la agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con citación o bajo apercibimiento legal que corresponda respecto de aquélla contra la cual se presentan.

TERCERO: Que del examen de estos autos se puede constatar que el tribunal de primer grado se limitó a acoger parcialmente la demanda, desestimando el cobro de aquellos gastos comunes que no se encontraban acreditados ya que el actor no habría anexado a la prueba acompañada -consistente en una serie de correos electrónicos en virtud de los cuales se comunicó a los copropietarios la cuantía de las expensas comunes- el correspondiente desglose de dichos gastos.

De este modo, el tribunal de primera instancia acogió en parte lo reclamado, reduciendo el monto de lo cobrado y de acuerdo a lo efectivamente acreditado, calculándolo sobre una proporción del 1,58% del total de los gastos comunes devengados del edificio.

CUARTO: Que en segunda instancia la parte demandante acompañó, a fojas 374, 18 documentos que corresponden a correos electrónicos remitidos a la demandada y en los cuales se da cuenta de los gastos comunes y del desglose de los mismos correspondientes al mes de agosto del año 2013, y a los meses comprendidos entre mayo del año 2015 a diciembre de dicho año y entre enero del año 2016 a septiembre del mismo período.

QUINTO: Que si bien la recurrente anunció en su presentación que acompañaba dicha prueba “con citación”, por resolución de 29 de agosto de 2017 (fojas 377), el tribunal de segundo grado la proveyó: “tratándose de documentos acompañados por la parte demandante a fojas 158, a sus antecedentes”.

Posteriormente, conociendo de los arbitrios interpuestos en contra de la decisión de primer grado y sin hacer mención alguna a los señalados documentos, la Corte de Apelaciones de Valparaíso rechazó el recurso de casación en la forma por no configurarse los vicios reclamados en la sentencia de autos, confirmando el fallo apelado.

SEXTO: Que, de esta suerte, la controversia en segunda instancia quedó circunscrita a determinar si la actora había acreditado el monto de los gastos comunes cuyo pago demandó, cuestión para la cual era de indudable relevancia tener por acompañados bajo el apercibimiento legal correspondiente los documentos que ésta aportó en segunda instancia, ya que con ellos la demandante aseveró haber subsanado la omisión que no permitió acoger íntegramente su pretensión, o bien le permitían incrementar el monto cuyo pago ordenó efectuar el pronunciamiento del juez a quo.

SÉPTIMO: Que, en consecuencia, las circunstancias señaladas dejan de manifiesto que el tribunal de segunda instancia, al proceder de tal modo, ha incurrido en la especie en el vicio de casación establecido en el artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil en relación con el numeral 2° del artículo 800 del mismo cuerpo legal, atendido lo prevenido en el artículo 348 del mismo cuerpo normativo, toda vez que debió tener por acompañados los antecedentes ofrecidos por la demandante bajo el apercibimiento que correspondía aplicar de acuerdo a la naturaleza de los instrumentos.

OCTAVO: Que la circunstancia procesal antes anotada faculta a esta Corte para proceder a la anulación de oficio del fallo recurrido, como así mismo de todas las actuaciones que sucedieron a la presentación del demandante de fojas 374, por cuanto la trascendencia de la anomalía advertida autoriza para ello y ha causado un evidente perjuicio a la parte demandante.

Por lo expuesto y lo previsto en el inciso primero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se anula de oficio la resolución de fojas 377, en cuanto provee la presentación de fojas 374 y todo lo obrado con posterioridad en el proceso, debiendo la Corte de Apelaciones de Valparaíso proveer como en derecho corresponda la referida presentación, continuar con la tramitación del proceso y proceder a una nueva vista de la causa por jueces no inhabilitados.

En atención a lo decidido precedentemente, no se emite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo formulado por el abogado Héctor Rafael Ibáñez Zelaya en representación de Comunidad Edificio Aconcagua Centro Clínico a fojas 389.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo de la ministra señora Maggi D.

Rol 41.515-2017.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., y Abogados Integrantes Sra. María Cristina Gajardo H. y Sr. Ricardo Abuauad D.

No firma el Abogado Integrante Sr. Abuauad, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.