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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 4065-20189 jul 2018
Fecha
9 de julio de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Indemnización de perjuicios
Carátula
Servicio Nacional del Consumidor con Inmobiliaria nombre reservado Limitada (d)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 459-2017
Primera instancia
30º Juzgado Civil de Santiago, Rol 3942-2010
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Ricardo Abuauad Dagach, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Héctor Carreño Seaman
Normas aplicadas
Ley N° 19.496: arts. 2, 2 bis, 3, 23, 50
Descriptores
Indemnización de perjuicios · Deber de seguridad · Responsabilidad infraccional · Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC) · Calidad · Bien inmueble · Construcción vivienda · Peligro para la integridad física · Ley General de Urbanismo · Acción interés colectivo o difuso · Acogido recurso de casación en el fondo · Daños construcción · Peligro y falta de medidas de seguridad
Cita
Corte Suprema, Rol N° 4065-2018, 9 de julio de 2018, «Servicio Nacional del Consumidor con Inmobiliaria Limitada (d)»

Historia del caso

En el mismo rol 4065-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, nueve de julio de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En estos autos Rol Nº 4065-2018 de esta Corte Suprema sobre acción en defensa del interés difuso de los consumidores, caratulados “Servicio Nacional del Consumidor con Inmobiliaria Francisco de Aguirre”, seguidos ante el Trigésimo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N° 3942-2010, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 1399 y siguientes, confirmatoria del fallo de primer grado de dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, agregado a fojas 1268 y siguientes, que acogió la demanda en defensa del interés colectivo de los consumidores solo en cuanto declara que la demandada afectó el interés colectivo de consumidores propietarios de diversos departamentos del edificio ubicado en domicilio reservado, y se condena a la demandada al pago de las indemnizaciones que se detallan en su calidad de propietaria primera vendedora; y que rechazó la demanda en lo que a la responsabilidad infraccional se refiere.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en el recurso de casación en el fondo el recurrente estima vulnerados los artículos 2° letra e), 2 bis letras a) y b), ambos en relación al artículo 3° inciso 1° letras d) y e), y 23 y 24, todos de la Ley N° 19.496.

Alega que respecto de la demanda infraccional que su representado dedujo en autos ésta se sustenta en la inobservancia de los deberes de seguridad que todo proveedor debe respetar, de profesionalidad y de indemnizar en forma adecuada y oportuna los daños causados, contemplados en la Ley de Protección al Consumidor, de manera que la acción intentada en ningún caso se funda en supuestos vicios o defectos en calidad de la construcción, recalcando que calidad y seguridad son conceptos jurídicos distintos.

Destaca que la Ley N° 19.496 consagra, como un derecho y deber básico en esta materia, la seguridad en el consumo de bienes o servicios. Por ende, los daños sufridos por una construcción con ocasión de un terremoto en tanto pusieron en peligro la seguridad de los consumidores dicen relación directa con el desapego o inobservancia de los estándares de seguridad y parámetros técnicos, hipótesis que se enmarca en lo dispuesto en el artículo 2° letra e) de la citada ley.

Afirma que por mucho que la calidad de la construcción pueda eventualmente incluir el deber de seguridad, lo cierto es que la Ley de Protección al Consumidor es un cuerpo normativo que regula y trata en forma independiente este derecho y deber, específicamente en su actual artículo 3° inciso primero letra d), así como también permite accionar individual y colectivamente en contra de aquel proveedor que lo desatienda y/o vulnere.

Insiste en que la Ley N° 19.472 versa sobre la calidad de una vivienda y no sobre las materias demandadas, esto es, la falta al deber de seguridad en el consumo, la falta al deber de indemnizar y reparar oportunamente a los consumidores y la falta al deber de profesionalidad en el contexto de una acción colectiva. Tratándose entonces la demandada de una empresa inmobiliaria que se dedica a la venta al público de los llamados bienes de confianza, caso en el cual el consumidor adquiere un inmueble confiando en las características de seguridad que le brinda el proveedor, es éste quien debe asegurar una construcción segura que no represente un riesgo, deber que en este caso fue infringido y, por ende, la demandada debe responder por las infracciones que contempla la Ley N° 19.496.

SEGUNDO: Que la sentencia impugnada acogió parcialmente la acción colectiva en defensa del interés de los consumidores interpuesta por el Servicio Nacional del Consumidor en contra de la Inmobiliaria Francisco de Aguirre Limitada, en su calidad de propietaria primera vendedora, por faltar al deber de seguridad en el consumo, al de indemnizar y reparar en forma oportuna, y de profesionalidad que deben respetar los proveedores, infringiendo con ello los artículos 3° inciso 1° letras d) y e), y 23 de la Ley de Protección a los Derechos de los Consumidores.

TERCERO: Que el demandante sustenta su nulidad en el error de derecho en que a su juicio habrían incurrido los jueces del fondo al asimilar el deber de seguridad que tiene que respetar todo proveedor en la venta de bienes y servicios, con la calidad de la construcción.

Sobre este punto, la sentencia recurrida confirmó el fallo de primer grado que a propósito de la responsabilidad infraccional rechazó la demanda, por estimar que la calidad y seguridad son nociones indisolublemente ligadas. Señala que “es inconcuso que este deber de adoptar medidas de “control de calidad”, a fin que la obra se ejecute conforme a toda la normativa de construcción, y aun más, a los planos y especificaciones del proyecto de que se trate, apunta a que haya un control sobre los distintos aspectos de lo que se está construyendo, y principalmente, sobre la “seguridad” de la obra en sí, al ser naturalmente el factor más trascendente, pues compromete la vida e integridad física de los futuros ocupantes. Merced a la amplitud de dicho deber legal, mal podría sostenerse que ese “control de calidad” no engloba a la “seguridad”.

Añade que en tal contexto, la aplicación de la Ley de Protección del Consumidor “es excepcional, y se circunscribe al “procedimiento” para la defensa del interés colectivo, regulado en el Título I de la LPC (artículos 50 a 54 G), y en especial en su párrafo 2° (artículos 51 a 54 G). Solo estos preceptos de la LPC son aplicables, y no otros, como el artículo 3 letras d) y e), o el artículo 23, que no son normas procedimentales, y cuya supuesta infracción se pregona en la demanda, solicitándose como consecuencia la aplicación a su respecto de la multa prevista en el artículo 24 de la misma LPC, pretensión ésta que ha de ser necesariamente rechazada, pues si dichos artículos son inaplicables, mal puede juzgarse y sancionarse su supuesta inobservancia”.

CUARTO: Que la doctrina ha definido las acciones de interés difuso como aquellas cuyos titulares son personas indeterminadas o ligadas entre sí sólo por circunstancias de hecho como, por ejemplo, cuando se introducen al mercado productos inseguros o riesgosos o cuando por una publicidad engañosa se induce al consumo de bienes que no tienen las cualidades que el consumidor espera encontrar en ellos (Pfeffer Urquiaga Francisco, “Tutela Jurisdiccional de los Derechos del Consumidor”, Gaceta Jurídica N° 205, pág. 21).

Los intereses difusos dicen relación, entonces, con aquellos que detentan un grupo de individuos indeterminados y ligados por circunstancias de hecho, concepto que es recogido por la Ley de Protección de los Derechos de los Consumidores, que en su artículo 50 señala que “son de interés difuso las acciones que se promueven en defensa de un conjunto indeterminado de consumidores afectados en sus derechos”.

QUINTO: Que el artículo 2° de la Ley de Protección al Consumidor, en su letra e), dispone que están sujetos a la disposiciones de esta ley “Los contratos de venta de viviendas realizadas por empresas constructoras, inmobiliarias y por los Servicios de Vivienda y Urbanización, en lo que no diga relación con las normas sobre calidad contenida en la Ley N° 19.472”.

A continuación, el artículo 2° bis del mismo cuerpo legal señala que “No obstante lo prescrito en el artículo anterior, las normas de esta ley no serán aplicables a las actividades de producción, fabricación, importación, construcción, distribución y comercialización de bienes o de prestación de servicios reguladas por leyes especiales, salvo:

a) En las materias que estas últimas no prevean;

b) En lo relativo al procedimiento en las causas en que esté comprometido el interés colectivo o difuso de los consumidores o usuarios, y el derecho a solicitar indemnización mediante dicho procedimiento”.

A su vez, el artículo 50 de la ley en estudio determina que “Las acciones que derivan de esta ley, se ejercerán frente a actos o conductas que afecten el ejercicio de cualquiera de los derechos de los consumidores.

El incumplimiento de la normas contenidas en la presente ley dará lugar a las acciones destinadas a sancionar al proveedor que incurra en infracción, anular las cláusulas abusivas incorporadas en los contratos de adhesión, obtener la prestación de la obligación incumplida, hacer cesar el acto que afecte el ejercicio de los derechos de los consumidores, a obtener la debida indemnización de perjuicios o la reparación que corresponda”.

SEXTO: Que la protección jurídica de los consumidores es un fenómeno innegable en la realidad legislativa de los últimos decenios en varios países, movimiento dentro del cual se han desarrollado mecanismos procesales para resguardar los denominados intereses supraindividuales, difusos o colectivos, cuyas manifestaciones más evidentes se presentan en el ámbito de la defensa de los derechos de los consumidores. Este derecho apunta a reconocer el rol que los consumidores tienen en la economía, amparándolos ante problemas tales como la publicidad engañosa, la responsabilidad por productos defectuosos o la imposición de cláusulas abusivas.

En cuanto a la aplicación de esta normativa a la actividad de la construcción, no cabe duda de que esta última se encuentra regulada por una ley especial, la Ley General de Urbanismo y Construcción, no obstante lo cual el legislador permitió en forma excepcional la aplicación de la Ley de Protección al Consumidor en aquellos casos a que se refiere su artículo 2° bis. Sin embargo, el alcance de esta excepción ha dado lugar a distintas interpretaciones.

SÉPTIMO: Que abordando esta materia el profesor Rony Jara Amigo señala que “nos parece inconveniente regular una misma actividad económica en dos leyes diferentes, las cuales plantean mecanismos de solución de controversias y soluciones muy diferentes para problemas basados en hechos similares o relacionados. Sin embargo, dicha opinión, que en definitiva no prevaleció, no fue compartida por la mayoría de los senadores, que como el senador don Ricardo Hormazábal plantearon la conveniencia de la aplicación de la LPC sobre la actividad de la construcción, por cuanto, en su opinión, ello serviría para hacer más eficaz y fácil el acceso a la justicia de los sectores más desprotegidos de la población, en casos de problemas suscitados a raíz de la adquisición de una vivienda” (Cuadernos de Extensión Jurídica, Volumen II, Derecho de Consumo, Universidad de Los Andes, Editorial Thomson Reuters, año 2014, “Ámbito de Aplicación de la Ley Chilena de Protección al Consumidor: Inclusiones y Exclusiones”).

El mismo autor sostiene que la Ley de Protección al Consumidor es aplicable a los contratos de venta de viviendas en aquello que no diga relación con las normas sobre calidad u otras materias regidas por leyes especiales, por lo que determinar su ámbito de aplicación necesariamente implica una labor interpretativa destinada a establecer qué materias reguladas por la Ley N° 19.496 no lo están, a su vez, en la legislación especial, esto es, en la Ley General de Urbanismo y Construcciones (Ley N° 19.472), ya que esta última reglamenta lo relativo a la responsabilidad por fallas o defectos de la construcción, contemplando la reclamación de dicha responsabilidad ante la justicia ordinaria.

Sin embargo, el problema consiste en que, habiendo el artículo 2° letra e) de la Ley de Protección al Consumidor excluido todo lo relativo a la calidad de las viviendas, su artículo 2° bis incluye las acciones indemnizatorias basadas en el interés colectivo o difuso de los consumidores, sin efectuar referencia alguna a la responsabilidad infraccional.

OCTAVO: Que para efectuar esta labor interpretativa es necesario abordar conceptos básicos propios del Derecho del Consumidor. La expresión “defecto” o “producto defectuoso” es muy amplia y puede englobar tanto la presencia en el producto de una ineptitud para el uso, como una falta de seguridad que le lleve no sólo a no otorgar la utilidad esperada por el adquirente, sino a transformarse en causa de daño a las personas o a su patrimonio.

Al respecto, el profesor Hernán Corral Talciani sostiene que “el régimen de responsabilidad que parece requerir una protección específica del consumidor no es el del producto simplemente inidóneo ni del peligroso (en cuanto tales), sino de lo que aquí llamamos producto “inseguro”, o sea aquel que no ofrece la seguridad mínima indispensable para que las personas puedan usarlo sin sufrir daños en su integridad física o patrimonial” (Cuadernos de Extensión Jurídica, Volumen II, Derecho de Consumo, Universidad de Los Andes, Editorial Thomson Reuters, año 2014, “Ley de Protección al Consumidor y Responsabilidad Civil por Productos y Servicios Defectuosos”).

La Ley N° 19.496 contempla entonces un régimen de responsabilidad que permite al sentenciador, junto con declarar el derecho del consumidor a la seguridad en el consumo de bienes y servicios, que le reconozca el derecho a la indemnización adecuada y oportuna, como también aplique las sanciones que este cuerpo normativo contempla si se ha infringido un deber que dé lugar a la reparación económica.

NOVENO: Que un bien o producto inseguro es aquel que presenta deficiencias en cuanto a la seguridad esperable para la salud y los bienes de las personas, por lo que no se trata únicamente de un artículo inidóneo o peligroso por sí mismo.

En razón de esta responsabilidad el SERNAC dedujo la presente acción colectiva en contra de la demandada, por no haber cumplido con este deber de seguridad ni reparado en forma oportuna los daños causados. Por su parte, el tribunal dio por establecidos como hechos de la causa que la Inmobiliaria Francisco de Aguirre, en su calidad de propietaria primera vendedora, vendió los departamentos del Edificio Don Luis a distintos terceros, el que resultó con severos daños estructurales con ocasión del terremoto del 27 de febrero de 2010.

En razón de los supuestos fácticos antes reseñados, los jueces del fondo estimaron procedente la acción colectiva intentada en cuanto declaró que la demandada afectó el interés colectivo de los consumidores y la condenó al pago de las indemnizaciones que detalla. Consideró que la acción intentada en defensa del interés colectivo de los consumidores con solicitud de declaración de indemnización de perjuicios, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2° bis de la Ley de Protección al Consumidor, permite la aplicación de esta normativa y hace procedente la demanda por dichos conceptos.

Funda tal decisión en que “ante una acción frente a actos o conductas imputables a la demandada, y que desembocaron en la demolición de un edificio de departamentos por fallas o defecto en su construcción, situación ésta que evidentemente menoscaba el ejercicio de los más elementales derecho de los consumidores como compradores de las viviendas, quienes han debido padecer la pérdida de la cosa comprada y sin recibir una indemnización íntegra por ello, afectándose de ese modo su interés colectivo”.

DÉCIMO: Que respecto de los contratos de venta de viviendas, en lo relativo al procedimiento en las causas en que esté comprometido el interés colectivo o difuso de los consumidores o usuarios y el derecho a solicitar indemnización, la Ley N° 19.496 resulta plenamente aplicable. Lo relevante en tales casos será dilucidar si la conducta que se reprocha afecta o no al interés difuso o colectivo de un grupo indeterminado de personas.

Lo expuesto permite concluir que aun cuando el artículo 2° letra e) dispone que en los contratos de venta de viviendas la Ley de Protección al Consumidor no será aplicable en aquello que diga relación con las norma sobre calidad de la construcción, si la acción deducida se basa en la transgresión al deber de seguridad y de indemnizar en forma adecuada y oportuna, en la medida que el actuar que se imputa a la demandada afecte al interés difuso o colectivo de los consumidores, la citada ley resulta aplicable.

UNDÉCIMO: Que a la luz de lo expuesto en los razonamientos que anteceden no resulta posible desvincular la infracción de la correspondiente indemnización, ya que la existencia de una conducta que da lugar a la indemnización necesariamente tiene su origen en la existencia de una infracción, en este caso, a la Ley de Protección al Consumidor, de manera que no hay razón alguna para no aplicar la responsabilidad infraccional en aquellos casos en que sí está comprometido el interés colectivo o difuso de los consumidores.

En efecto, la indemnización solicitada se vincula con la contravención al deber de seguridad, al de indemnizar en forma adecuada y oportuna, y al de profesionalidad, los que se encuentran contemplados en la Ley N° 19.496. Consecuencialmente, establecido el incumplimiento con ocasión de una infracción a la ley y reuniéndose los requisitos necesarios para acceder a la reparación pecuniaria, corresponde aplicar la sanción que contempla esta normativa.

Por lo demás, si bien las fallas o defectos que presentó el Edificio Don Luis se vinculan con el incumplimiento de normas sobre la calidad de la construcción contenidas en la Ley N° 19.472, el inmueble adquirido por los consumidores presentó defectos que lo transforman en un bien inseguro que puso en peligro la integridad física de sus habitantes y los bienes que se encontraban en él y, si en tal contexto se accedió a la indemnización solicitada bajo el amparo de la Ley de Protección al Consumidor, la infracción en que se basa tal reparación necesariamente conlleva la aplicación de la sanción que este último cuerpo normativo contempla.

DUODÉCIMO: Que por lo reseñado anteriormente no cabe más que concluir que los jueces al rechazar la demanda en lo que se refiere a la multa solicitada por la responsabilidad de la demandada respecto de las infracciones de los artículos 3° inciso 1° letras d) y e), y 23, transgredieron las disposiciones que el recurrente denuncia como vulneradas en su recurso, infracción que ha influido en lo dispositivo de la sentencia ya que la responsabilidad infraccional no puede desvincularse de la indemnización, bajo el argumento de que los incumplimientos se refieren a la inobservancia respecto de normas sobre la calidad de la construcción y, en tal contexto, habiéndose dado lugar a la indemnización por los daños causados con ocasión de la infracción a los deberes de seguridad, de reparación oportuna y de profesionalidad, la acción debe ser íntegramente acogida.

Por estas reflexiones y visto lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 771 y 785 del Código de Enjuiciamiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Jerardo Lebuy Martínez, en representación del Servicio Nacional del Consumidor, en lo principal de la presentación de fojas 1403, contra la sentencia de dieciséis de octubre del año dos mil diecisiete, escrita a fojas 1399 y siguientes, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Héctor Carreño S.

Rol N° 4065-2018.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sr. Ricardo Abuauad D.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Peñailillo y Abuauad, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.