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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 4065-20189 jul 2018
Fecha
9 de julio de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Cumplimiento de requisitos legales
Carátula
Servicio Nacional del Consumidor con Inmobiliaria nombre reservado Limitada (d)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 459-2017
Primera instancia
30º Juzgado Civil de Santiago, Rol 3942-2010
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Ricardo Abuauad Dagach, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Héctor Carreño Seaman
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Ley N° 19.496: arts. 2 bis, 3, 23, 24, 53
Descriptores
Cumplimiento de requisitos legales · Deber de seguridad · Aplicación de multa · Inmueble con destino habitacional · Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC) · Importancia del daño causado · Congruencia entre cargos y sanción · Responsbailidad infraccional · Acción interés colectivo o difuso · Derecho del consumidor · Infracción al deber de seguridad en el consumo de bienes o servicios · Deber de reparar a la víctima
Cita
Corte Suprema, Rol N° 4065-2018, 9 de julio de 2018, «Servicio Nacional del Consumidor con Inmobiliaria Limitada (d)»

Historia del caso

En el mismo rol 4065-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, nueve de julio de dos mil dieciocho.

En cumplimiento a lo resuelto en el fallo de casación que antecede y de lo preceptuado en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia de reemplazo que corresponde, en conformidad a la ley.

VISTOS:

Se eliminan los razonamientos décimo octavo a vigésimo quinto y vigésimo noveno del fallo de primer grado; se le reproduce en lo demás.

Se tienen por reproducidos, también, los razonamientos cuarto a undécimo del fallo de casación que antecede.

Y SE TIENE ADEMÁS EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° bis de la Ley N° 19.496 y habiendo ejercido el SERNAC una acción en defensa del interés colectivo de los consumidores, solicitando la respectiva indemnización de perjuicios por los daños causados a raíz de la infracción al deber de seguridad, profesionalidad y de reparar en forma oportuna y adecuada, en la especie resulta plenamente aplicable la ley antes citada.

SEGUNDO: Que tal como lo razona el sentenciador de primer grado, en la especie concurren todos y cada uno de los requisitos que hacen procedente la demanda indemnizatoria, la cual se sustenta en la infracción del artículo 3° inciso 1° letras d) y e), y del artículo 23 de la Ley de Protección del Consumidor, la que no puede desvincularse de la responsabilidad infraccional que este cuerpo normativo contempla por sustentarse justamente en tales transgresiones.

TERCERO: Que habiendo incurrido la demandada en conductas atentatorias a los artículos 3° letras d) y e), 23 por la venta de un bien que presentó defectos que atentaban en contra del deber de seguridad en el consumo y a su vez no reparó en forma oportuna y adecuada los daños causados, corresponde precisar la sanción a la que será condenada.

Para la determinación de la multa a aplicar, el legislador ha dispuesto que “el tribunal tendrá especialmente en cuenta la cuantía de lo disputado, los parámetros objetivos que definan el deber de profesionalidad del proveedor, el grado de asimetría de información existente entre el infractor y la víctima, el beneficio obtenido con motivo de la infracción, la gravedad del daño causado, el riesgo a que quedó expuesta la víctima o la comunidad y la situación económica del infractor”.

Como es frecuente en el ámbito sancionador, el legislador confiere al juez una potestad para individualizar la sanción que finalmente será impuesta, y para el ejercicio de esa atribución le instruye con ciertos factores o criterios que el aplicador debe considerar, sin perjuicio de los habituales elementos interpretativos cuando el tenor de las normas lo requiera, entre los que deben ser mencionados los principios que han inspirado las reglas que están siendo enarboladas.

Lo anterior determina que las multas por infracciones a la Ley de Protección a los Derechos del Consumidor no pueden ser aplicadas mediante un simple cálculo numérico de las normas conculcadas por la demandada, sino que debe atenderse a los caracteres de las conductas involucradas, si ellas son subsumibles en otras y si está establecida una sanción especial en razón de los principios de tipicidad y especialidad. El número de ilícitos y la magnitud del resultado lesivo constituyen elementos importantes para determinar la envergadura de la sanción que será impuesta.

En tal sentido el artículo 53 de la ley en estudio no ordena que la multa deba ser aplicada por cada infracción y por cada consumidor, debiendo el sentenciador considerar en su cálculo los elementos descritos en el artículo 24 y, especialmente, el daño potencialmente causado a todos los que han sido afectados por la misma situación, como ya lo ha concluido esta Corte en sentencia dictada en los autos Roles N°s 9025-2013 y 62158-2016.

CUARTO: Que si se considera -como sucede en este caso- que cada infracción dice relación con un mismo e idéntico bien jurídico protegido, la seguridad en el consumo, no hay razón alguna que impida imponer una pena única a la totalidad de las infracciones.

En consecuencia, la demandada será condenada por la responsabilidad infraccional que le asiste en los hechos demostrados al pago de una multa ascendente a 50 Unidades Tributarias Mensuales.

Por estas razones y lo prevenido en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara que:

I.- Se revoca la sentencia en alzada de dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 1268 y siguientes, en cuanto rechazó la demanda en lo relativo a la responsabilidad infraccional y, en su lugar, se declara que se la acoge y se condena a la demandada al pago de una única multa de 50 U.T.M.

II.- Se confirma en lo demás el fallo apelado.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Héctor Carreño.

Rol N° 4065-2018.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sr. Ricardo Abuauad D.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Peñailillo y Abuauad, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.