- Fecha
- 9 de julio de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Mala fe
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 1568-2016
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Parral, Rol 355-2014
- Ministros
- Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Diego Munita Luco
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2468
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Decreto s/n: art. 92
Ley N° 18.175: art. 75 - Descriptores
- Mala fe · Mal estado de los negocios · Síndico de quiebras · Quiebra · Revoca sentencia apelada · Acogido recurso de casación en el fondo · Acción revocatoria concursal · Sentencia de reemplazo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 36093-2017, 9 de julio de 2018, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 36093-2017
- Casación en el fondo Mala fe 9 jul 2018
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
2
Santiago, nueve de julio de dos mil dieciocho.
En cumplimiento a lo resuelto y atendido lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia que corresponde conforme a la ley.
VISTOS:
Se reproduce el fallo en alzada, con excepción –para estos efectos- de sus fundamentos noveno y undécimo a vigésimo segundo. Asimismo, se reproduce la sentencia anulada escrita a fojas 330, salvo el párrafo final del motivo quinto, eliminándose además los considerandos sexto a octavo.
Y TENIENDO EN SU LUGAR PRESENTE:
1°.- Que conviene precisar que la sentencia de primer grado fue recurrida únicamente por el fallido por sí y en representación de la sociedad Cifuentes Agroservicios E.I.R.L. y por nombre reservado, arbitrio este último que fue declarado desierto.
2°.- Que según el artículo 75 de la Ley Nº 18175, los actos de carácter oneroso podrán ser revocados de acuerdo al artículo 2468 del Código Civil, lo que a su vez significa que ambos contratantes deben saber del mal estado de los negocios del fallido.
Complementa lo anterior la presunción contenida en el inciso segundo del artículo 75 ya referido, que dispone el conocimiento del deudor de dicha circunstancia desde los diez días anteriores a la fecha de cesación de pagos.
3°.- Que en esas circunstancias, y teniendo como antecedentes la fecha de cesación de pagos de la quiebra de nombre reservado, 26 de octubre de 2011, y la de constitución de nombre reservado Agroservicios EIRL, 12 de enero de 2012, se permite establecer que existió mala fe en el sentido señalado por el artículo 2468 del Código Civil, en concordancia con la presunción antes señalada, tratándose de un acto unilateral.
4°.- Que no se hará lugar a la indemnización de perjuicios solicitada, en atención a que no se probó daño provocado a la masa en relación a la actuación señalada en el considerando segundo de esta sentencia.
Por estas consideraciones y con el mérito de las disposiciones legales citadas y de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se revoca en lo apelado, la sentencia de tres de diciembre de dos mil quince, escrita a fojas 191 y siguientes, complementada el doce de enero de dos mil diecisiete a fojas 303, que acogió íntegramente la demanda de acción revocatoria, nulidad absoluta por simulación absoluta e indemnización de perjuicios, declarándose que respecto de nombre reservado y de la sociedad Cifuentes Agroservicios E.I.R.L. se acoge solo la primera de las acciones, referida exclusivamente a la inoponibilidad de la constitución de nombre reservado Agroservicios EIRL, debiendo en consecuencia reintegrarse a la masa de acreedores o al patrimonio de nombre reservado, según correspondiere, los bienes que ésta actualmente tuviere.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción del abogado integrante señor Diego Munita L.
Rol N° 36.093-17