- Fecha
- 9 de julio de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Mala fe
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 1568-2016
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Parral, Rol 355-2014
- Ministros
- Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Diego Munita Luco
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1712
Código de Procedimiento Civil: arts. 341, 426, 764, 767, 768, 785
Ley N° 18.175: arts. 64, 75 - Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Mala fe · Error de derecho · Síndico de quiebras · Declaración de quiebra · Inoponibilidad concursal · Insolvencia · Quiebra · Acogido recurso de casación en el fondo · Acción revocatoria concursal · Período sospechoso
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 36093-2017, 9 de julio de 2018, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 36093-2017
- Casación en el fondo Mala fe 9 jul 2018
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, nueve de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En estos autos Rol 355-2014 seguidos ante el Juzgado de Letras de Parral compareció Ulises Antonio Gómez Núñez, abogado, en representación de nombre reservado y dedujo demanda en juicio sumario en contra de nombre reservado, representado legalmente por el síndico de quiebras, la sociedad Cifuentes Agroservicios E.I.R.L., nombre reservado, de la sociedad de Inversiones Cifuentes Agronegocios Limitada e nombre reservado, solicitando que se declare: a) la inoponibilidad a la masa de acreedores de los actos jurídicos que singulariza, ejecutados por el fallido en el período sospechoso, con el objeto que sean reintegrados al activo de la quiebra; b) la nulidad absoluta de los mismos actos por simulación absoluta por falta de causa lícita y/o de consentimiento real y serio; c) en subsidio, la simulación relativa con los mismos efectos referidos; d) en subsidio, la nulidad absoluta por falta de causa o causa ilícita; e) como consecuencia de cualquiera de dichas pretensiones, se disponga que los bienes en cuestión no han salido del patrimonio del fallido o que deben ser restituidos, independiente del hecho de que se reintegren a la masa de la quiebra para el evento que este estado se mantenga o a su patrimonio y conforme lo preceptúan los artículos 728 del Código Civil y 92 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, se ordene notificar al Conservador de Parral para que proceda a revalidar las inscripciones a nombre del fallido, debiendo cancelar las inscripciones de dominio actualmente vigentes a nombre de las personas naturales que correspondan; f) se condena a los demandados solidariamente a indemnizar los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales sufridos por su parte y demás acreedores de la quiebra, según se mantenga o no el estado de la misma, conforme al monto que se fije en la etapa de ejecución incidental, con reserva expresa de derecho de discutir su monto, con costas.
Fundamentando su pretensión señala que el demandado y fallido nombre reservado le pagó una deuda mediante el giro de dos cheques por un total de $ 61.798.401, documentos que fueron protestados por falta de fondos los días 16 y 30 de abril del año 2012. Por ello, inició la gestión preparatoria de notificación judicial de protesto de cheques y dedujo posteriormente la respectiva demanda ejecutiva.
Añade que con motivo de la insolvencia notoria del mencionado nombre reservado obtuvo la declaración de la quiebra el mismo, fijando el tribunal pertinente la fecha de cesación de pago el día 26 de octubre del año 2011.
Seguidamente señala que el ahora fallido ejecutó actos y celebró una serie de contratos simulados tendientes al ocultamiento de sus bienes con el solo objeto de burlar a los acreedores y no pagar sus deudas, según se desprende de los siguientes antecedentes:
a) Con fecha 12 de enero de 2012 constituyó la empresa individual de responsabilidad limitada denominada nombre reservado Agroservicios E.I.R.L, con un capital de $71.467.917, para lo cual aportó $20.000.000 al contado en dinero en efectivo y el saldo restante a través de diversos muebles que señala;
b) Por escritura pública de fecha 2 de marzo de 2012 el fallido vendió, cedió y trasfirió a nombre reservado -su madre- los derechos que le correspondían en propiedad consistente en casa y sitio N° 37, calle Uno, Villa Magisterio de la comuna de Parral en la suma de $8.333.333;
c) Por escritura pública de fecha 6 de marzo del 2012, rectificada el 12 de marzo de ese año, el mismo demandado vendió a su madre el resto del inmueble ubicado en el lugar denominado Parral en la suma de $13.000.000;
d) Por escritura pública de fecha 22 de junio de 2012 el fallido vendió, cedió y transfirió a la Sociedad de Inversiones Cifuentes Agronegocios Limitada, representada por nombre reservado, el resto de un inmueble llamado Santa Carolina, ubicado en Parral;
e) Con fecha 2 de marzo de 2012 nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos de apellidos nombre reservado, modificaron la sociedad de Inversiones Cifuentes Agronegocios Limitada, procediendo a retirarse de la misma el fallido, quien cedió y transfirió la totalidad de sus derechos sociales a nombre reservado en la suma de $1.750.000;
f) Con fecha 24 de mayo 2012 el fallido transfirió a nombre reservado el vehículo marca Toyota modelo 4Runer SRS 4.0 AUT., patente XS.8003-2.
Afirma que todos los actos y los contratos singularizados tuvieron por objeto extraer del patrimonio del fallido la totalidad de sus bienes para así evitar el pago y/o cumplimento de las obligaciones válidamente contraídas. Señala que dichos actos fueron ejecutados dolosamente y con falta de consentimiento real, puesto que a través de esas figuras jurídicas se ha pretendido que aquél personalmente o a través de terceros siga manteniendo en su poder y explotando los bienes que eran de su propiedad. Ello se demuestra con la circunstancia de que todos los contratos se iniciaron como actos jurídicos el 3 de enero de 2012, esto es dentro del período sospechoso. En consecuencia, ha existido un dolo general y pauliano, por cuanto el demandado habiendo entrado en cesación de pagos, transfirió sus bienes mediante los procedimientos ya referidos que solo tienen apariencia legal, no obstante que constituyen actos defraudatorios desplegados en un lapso de solo siete meses, en que intervienen personas relacionadas familiarmente -madre e hijo-, en que incluso constituyó una sociedad E.I.R.L. que sigue siendo de propiedad del fallido.
El demandado nombre reservado contestó la demanda y solicitó su rechazo, argumentando, en resumen, que sin saber que iba ser declarado en quiebra, vendió y transfirió ciertos bienes a sus legítimos dueños, dado que su padre sin su conocimiento los había puesto a su nombre. Por ello se los enajenó a nombre reservado y a la Sociedad de Inversiones Cifuentes Agronegocios Ltda.
Por otro lado, indica que en la especie no se reúnen los presupuestos de la acción que se dedujo, puesto que de conformidad al artículo 77 de la Ley 18.175 su parte ni los contratantes han tenido conocimiento cierto de la fecha de cesación de pago, puesto que a la fecha de celebración de los contratos impugnados no existía el proceso de quiebra, ni mucho menos la sentencia que declarara tal estado.
Por último, afirma que no concurre en la especie el perjuicio a los acreedores ni la insuficiencia del activo del deudor.
El demandado nombre reservado contestó la demanda y requirió su rechazo, para lo cual sostuvo que existió una relación comercial previa entre nombre reservado y la Sociedad Comercial e Industrial Flor de Ñiquen Ltda., de la cual es parte, lo que motivó la suscripción de un contrato de arrendamiento y la posterior dación en pago en el mes de mayo del año 2009 del vehículo station wagon año 2004, marca Toyota Modelo 4Runner SR5 4.0 AUT color gris metálico, placa patente XS.8003-2 por concepto de pago de rentas de arrendamiento. La transferencia del móvil se efectuó en el mes de mayo de 2012. En la actualidad existe sentencia condenatoria del fallido a favor de su sociedad por conceptos de rentas impagas por una suma superior a $35.326.170.
Por lo expuesto asevera que no concurren los presupuestos de la acción ejercida, atendido que entre las partes existió una relación comercial anterior a la declaración de la quiebra y del periodo sospechoso. Además no habría existido mala fe en la suscripción de la referida convención ni los perjuicios de los acreedores y el empobrecimiento del fallido.
Se tuvo por contestada la demanda en rebeldía de nombre reservado por sí y en representación de la Sociedad de Inversiones Cifuentes Agronegocios Limitada.
Por sentencia de tres de diciembre de dos mil quince, escrita a fojas 191 y siguientes, complementada el doce de enero de dos mil diecisiete a fojas 303, se acogió la demanda revocatoria y de nulidad absoluta por simulación absoluta declarándose en consecuencia la inoponibilidad a la masa de bienes de la quiebra de los actos singularizados en la demanda, con excepción de aquel contenido en la letra d) que precede, así como la simulación absoluta y consecuencialmente la nulidad absoluta por falta de consentimiento de los mismos, ordenando las restituciones y cancelaciones respectivas. Además, condenó a los demandados solidariamente a resarcir los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que hayan sufrido los acreedores del fallido, con costas.
El fallido por sí y en representación de la sociedad Cifuentes Agroservicios E.I.R.L. dedujo recursos de casación en la forma y apelación respecto de dicho fallo, apelando también de este último nombre reservado, arbitrio que fue declarado desierto.
Una sala de la Corte de Apelaciones de Talca por determinación de quince de mayo de dos mil diecisiete, después de acoger la nulidad formal del fallido, en la sentencia de reemplazo rechazó íntegramente las demandas deducidas por el actor.
En contra de esta sentencia la parte perdidosa interpuso recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el demandante sostiene que la sentencia cuestionada incurrió en los siguientes errores de derecho:
a) Infracción del artículo 64 de la Ley 18.175, atendido que el demandado nombre reservado carece de legitimación activa para interponer los recursos de casación en la forma y apelación que en conjunto con nombre reservado Agroservicios E.I.R.L. dedujo en contra de la sentencia de primera instancia, pues el mencionado nombre reservado tiene la calidad de fallido y como tal solo puede ser representado para todos los efectos legales por el síndico de quiebras designado de conformidad a lo dispuesto en el citado artículo 64, de manera que se ha vulnerado el principio de desasimiento consagrado en dicha disposición. La correcta aplicación de la normativa atingente al caso debió llevar a los sentenciadores a rechazar de oficio tal presentación, sin intervención alguna de parte interesada por aplicación del principio de conocimiento de la ley del artículo 8° del Código Civil;
b) Vulneración de los artículos 74 y siguientes de la Ley 18.175, toda vez que el fallido realizó una serie de actos -descritos en la demanda y que reitera- con el objeto de sustraer bienes de su patrimonio en perjuicio de la masa de acreedores, con conocimiento por parte de las personas que intervinieron en dichas convenciones del estado de insolvencia que afectaba al deudor después declarado en quiebra;
c) Transgresión de los artículos 75 inciso 2° de la Ley 18.175 y 341 y 426 del Código de Procedimiento Civil, desde que el fallo al rechazar la demanda por estimar que los contratantes no tenían conocimiento del estado de cesación de pago del deudor, desconoce lo preceptuado en la primera norma citada, que establece una presunción legal respecto a que el fallido se encuentra en conocimiento del mal estado de sus negocios desde los diez días anteriores a la cesación de pagos. De esta manera no correspondía exigirle acreditar la mala fe del fallido en los actos que se impugnaron con la correspondiente acción materia de autos, puesto que operaba una presunción legal en su contra, que no fue desvirtuada de contrario.
Respecto de la mala fe de los terceros, el razonamiento de la juez a quo es el correcto, quien la tuvo por demostrada mediante la prueba de presunción simplemente judicial, reconocida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y regulada en el artículo 426 del mismo texto legal. La valoración realizada por el sentenciador de primera instancia de los documentos acompañados por su parte en relación con los oficios allegados a la causa y el expediente de quiebra tenido a la vista configuran presunciones judiciales múltiples, graves, precias y concordantes entre sí, que dan plena suficiencia probatoria que tanto el fallido como los terceros contratantes -demás demandados- conocían el mal estado de los negocios del primero, y por tanto la mala fe que hace procedente la acción deducida de autos;
d) Conculcación del artículo 768 N° 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil al acogerse el recurso de casación en la forma que dedujo el fallido nombre reservado, asilándose la Corte de Apelaciones en lo preceptuado en el numeral 5° de la citada norma, causal improcedente para invalidar la decisión del a quo, toda vez que la misma cumple con las menciones exigidas por el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil. Además habría quedado en evidencia la falta de coherencia del fallo pues argumentó en torno a la causal de ultra petita pero luego acogió el arbitrio por una razón diversa, de forma tal que si en definitiva la Corte de Apelaciones hubiese estimado que el fallo de primer instancia incurrió en el defecto del N° 4 del artículo 768, el fundamento que sostiene tal determinación es incorrecto, por cuanto las acciones concursales sean de manera conjunta o subsidiaria en nada afectan la ultra petita salvo que dichas acciones sean incompatibles entre sí, tal como lo señala el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, lo que no concurriría en relación las acciones concursales entabladas en autos. Es por ello que no existe pérdida de competencia por parte del tribunal al acoger una de ellas, puesto que el sentenciador puede fallar todas las acciones interpuestas en subsidio de otras siempre que no sean incompatibles.
Termina solicitando que se acoja el recurso de casación en el fondo y que en la sentencia de reemplazo se acoja íntegramente la demanda, en los términos que fue interpuesta.
SEGUNDO: Que para los efectos de lo que se dirá más adelante, conviene dejar consignados que son hechos de la causa con relevancia jurídica, los siguientes:
a) Por resolución de fecha 5 de julio de 2012 se declaró la quiebra como deudor comerciante comprendido en el artículo 41 de la Ley de Quiebra de nombre reservado;
b) Por resolución de 20 de septiembre de 2012 se tuvo por propuesta fecha de cesación de pago del fallido el 26 de octubre de 2011, la que fue debidamente notificada;
c) Con fecha 28 de diciembre de 2011 el fallido constituyó la empresa Individual de Responsabilidad Limitada regida por la Ley 19.857, denominada nombre reservado Agroservicios E.I.R.L, siendo su capital ascendiente a $71.467.917, aportado de la siguiente forma: a) $20.000.000 al contado en dinero en efectivo; b) un vehículo camioneta marca Toyota año 2010, por un valor de $18.000.000, actualmente transferido a un tercero por compraventa de 31 de julio de 2014; c) un abonador doble disco año 2010 avaluado en $3.031.678; d) un pulverizador de ochocientos litros del año 2010 avaluado en $6.474.409; e) una rotofresadora del año 2011 avaluada en $11.448.990; f) una rastra Desterr y nivel treinta y seis discos avaluada en $ 3.986.500; g) dos ruedas hortalizeras angostas 9,5 x 32 y dos ruedas hortalizeras avaluadas en $4.242.350 y h) una rastra niveladora treinta y seis discos avaluada en $4.284.000;
d) Por escritura pública de fecha 2 de marzo de 2012 el fallido vendió, cedió y trasfirió a nombre reservado los derechos que le correspondían en propiedad consistente en casa y sitio N° 37, calle Uno, Villa Magisterio, de la comuna de Parral en la suma de $8.333.333;
e) Por escritura pública de fecha 6 de marzo del 2012, rectificada el 12 de marzo de ese año, el fallido vendió a nombre reservado el resto del inmueble ubicado en el lugar denominado Parral en la suma de $13.000.000;
f) Con fecha 2 de marzo de 2012 nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos de apellidos nombre reservado, modificaron la sociedad de Inversiones Cifuentes Agronegocios Limitada, retirándose el fallido de la misma, quien transfirió la totalidad de sus derechos sociales a nombre reservado en la suma de $1.750.000;
g) nombre reservado con fecha 24 de mayo 2012 transfirió a nombre reservado el vehículo marca Toyota modelo 4Runer SRS 4.0 AUT. N° inscripción XS.8003-2, quien a su vez lo transfirió a un tercero en el mes de diciembre de 2012;
h) nombre reservado es hijo de nombre reservado;
i) Sociedad de Inversiones Cifuentes Agronegocios Limitada, nombre reservado Agroservicios E.I.R.L. y nombre reservado figuran con actividad económica afecta a IVA;
j) Los inmuebles inscritos a nombre de nombre reservado, figuran actualmente a nombre de la sociedad "Agrícola nombre reservado E.I.R.L." o Globalberries E.I.R.L.
k) Los terceros que contrataron con el fallido no tenían conocimiento del estado de cesación de pagos que lo afectaba;
l) No se demostró que el precio acordado en los contratos que se impugnan no hayan sido pagados en realidad o que no hayan tenido por destino el pago de obligaciones pendientes del fallido;
m) La quiebra de nombre reservado tiene activos para liquidar.
TERCERO: Que en atención al sustrato fáctico descrito, el tribunal de alzada revocó la sentencia de primer grado y en definitiva rechazó íntegramente la demanda, sosteniendo en primer lugar que el actor no demostró la mala fe propia de la acción ejercida, puesto que no existe prueba respecto a que los acreedores pagados o los que hubieren contratado con el deudor fallido hubieren tenido conocimiento de la cesación de pagos del mismo y tampoco se acreditó -afirman los jueces- que aquellos hayan ocasionado un perjuicio patrimonial efectivo para los acreedores.
A continuación sostienen que dado que las obligaciones que el actor persigue y que sirven de base a su acreencia fueron contraídas con posterioridad a la ejecución de casi todos los actos y/o contratos cuya revocación pretende, hay razón suficiente para entender que debe asumir el costo de no haberse informado de la real situación del deudor.
Seguidamente de la prueba rendida por el fallido concluyen los sentenciadores que la quiebra tenía activos por liquidar, y que encontrándose pendiente la liquidación no es posible afirmar con certeza que los actos y/o contratos cuya revocación se pide sean perjudiciales a la masa, como lo exige la ley, pues los activos que se realizaron han permitido pagar un porcentaje importante de créditos verificados, sin que se haya establecido un perjuicio a la masa, a lo que se añade que todas las empresas que se vinculan con los actos y/o contratos en cuestión ejercen una actividad económica desde hace varios años, y se encuentran afectas a IVA.
Como corolario de lo que se viene diciendo, razonan los jueces del mérito que no han existido actos de disposición del patrimonio del demandado realizados con el propósito de perjudicar a sus acreedores, máxime cuando un importante número de acreedores de la quiebra se ha pagado con la liquidación de activos de la misma, y que aun así quedarían pendientes de liquidar otros, de modo que difícilmente podría declararse que los acreedores han resultado perjudicados, sin que tampoco se haya demostrado que la celebración de los actos y/o contratos reprochados hayan provocado o agravado un estado de insolvencia del demandado.
CUARTO: Que de acuerdo a lo reseñado en su postulado de nulidad la recurrente argumenta, en resumen, 1º) que solo era admisible que el fallido obrara en este juicio y particularmente en la interposición de los recursos procesales a través de los cuales impugnó el fallo de primer grado representado por el síndico de la quiebra; 2º) que la mala fe del fallido en la celebración de los contratos impugnados debe presumirse por así ordenarlo la ley; 3º) que mediante la prueba de presunciones es posible tener por establecida igualmente la mala fe de los demandados que contrataron con el fallido; 4º) que la Corte de Apelaciones incurre en un error de derecho al acoger el recurso de casación en la forma interpuesto por los demandados; y 5º) que siendo todo ello así, debió acogerse la demanda.
QUINTO: Que previo al examen de los errores de derecho denunciados, cabe precisar que no obstante el petitorio del recurso de casación que dedujo el actor, su tenor de fondo pone de manifiesto -en concordancia con los requisitos que se exige a este tipo arbitrios de derecho estricto- que el quid del asunto sometido a decisión de esta Corte apunta exclusivamente a la acción revocatoria y la subsecuente declaración de inoponibilidad de los actos que se impugnan y los efectos que de cuya declaración deriven.
SEXTO: Que, en atención al orden propuesto, cabe referirse a la primera infracción de ley anotada por la recurrente, esto es, la referida a la infracción del artículo 64 de la Ley Nº 18175, en relación a la legitimación de nombre reservado para comparecer en el juicio, habida cuenta de la declaratoria de quiebra a su respecto.
Sobre el particular debe recordarse que dicha norma prescribía, en lo que interesa al conflicto sub lite, que el fallido no podía comparecer por sí mismo en juicio como demandante o demandado en lo relacionado con los bienes comprendidos en la quiebra, pudiendo ejercitar las acciones que exclusivamente se refiriesen a su persona.
Es esta última prescripción la que conduce al rechazo de este capítulo de casación. En efecto, al haberse interpuesto una acción pauliana, correspondía que el fallido se defendiese a sí mismo -debidamente representado por un letrado- en atención a que la mala fe se refiere precisamente a su persona, de forma tal que debe emplazársele y participar en la justificación de sus actos. Ello, además, resulta de toda lógica, puesto que el efecto de la acción pauliana redunda en un beneficio a la masa de acreedores, que también es representada por el síndico, por lo que existiría a lo menos un grave conflicto de interés en ese sentido.
SÉPTIMO: Que, seguidamente, cabe referirse a la existencia de la mala fe del demandado, en relación a la presunción contenida en el inciso segundo del artículo 75 de la Ley Nº 18175. Dicha norma señala expresamente que se presume que el deudor conocía el mal estado de sus negocios desde los diez días anteriores a la fecha de cesación de pagos.
La sentencia emitida por la I. Corte de Apelaciones de Talca, a propósito de la invalidación formal de la de primera instancia, no se refiere a esta materia, discurriendo únicamente sobre la base del conocimiento que los terceros podrían haber tenido del mal estado de negocios del fallido y del hecho de no haberse probado perjuicio a la masa.
Lo anterior constituye un yerro jurídico puesto que, al menos en lo que toca a la persona jurídica nombre reservado Agroservicios EIRL o Cifuentes Agroservicios EIRL, ello no era predicable. En efecto, al ser la empresa individual de responsabilidad limitada administrada por la misma persona del fallido, era lógico sostener que la presunción contenida en el inciso segundo del artículo 75 de la Ley Nº 18175 también le alcanza. Sobre el punto, cabe recordar que esta misma Corte ha señalado que la mala fe en casos de constitución de personas jurídicas «es evidente e indudable, atendida la participación de aquél [el constituyente] en la aludida sociedad» (sentencia rol 5336-2010), lo que alcanza, con mayor razón, a aquellas constituidas de acuerdo a la Ley Nº 19857.
OCTAVO: Que, de acuerdo con lo expuesto procede que se acoja el recurso de casación en el fondo deducido, exclusivamente por haberse infringido el artículo 75 de la Ley 18.175, debiendo desestimarse en lo que a los otros acápites importa.
Sobre esto, cabe señalar que se desestimará la infracción a las normas contenidas en los artículos 341 y 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil. Ello, en cuanto no se aprecia el modo en que aquello se habría verificado en la sentencia impugnada, dirigiéndose todos los argumentos de la recurrente a la mantención de los vertidos en la decisión de primera instancia, lo que no se aviene con la naturaleza del recurso de casación.
Además, huelga señalar que la posible infracción a los numerales cuarto y quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil debía atacarse mediante un arbitrio distinto al de la casación en el fondo, toda vez que se trata de cuestiones relacionadas con la tramitación del proceso, no teniendo carácter decisorio respecto de la litis.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 339 por el demandante y, en consecuencia, se invalida la sentencia de quince de mayo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 330, y consecuencialmente la agregada a fojas 327 de la misma fecha, y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la sentencia que corresponde conforme a la ley.
Regístrese.
Redacción del abogado integrante señor Diego Munita L.
Rol N° 36.093-17