Juicio arbitral
- Fecha
- 17 de julio de 2018
- Recurso
- Queja
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Juicio arbitral
- Carátula
- nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 1262-2018
- Ministros
- Antonio Barra Rojas, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 664
Código Orgánico de Tribunales: arts. 545, 549 - Descriptores
- Juicio arbitral · Recurso de reposición · Sustitución · Tramitación conforme a las reglas generales del juicio ordinario · Falta o abuso grave en el recurso de queja · Inadmisibilidad del recurso de casación en la forma · Comunidad hereditaria · Juicio de partición · Arbitro de derecho · Admisibilidad del recurso de apelación
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 12804-2018, 17 de julio de 2018
Texto íntegro
Santiago, diecisiete de julio de dos mil dieciocho.
Al escrito folio 37.916-2018: téngase presente.
VISTOS:
Que los abogados Leonardo Ortega Sandoval y Alfredo Arriagada Figueroa, en representación de William y nombre reservado, respectivamente, recurren de queja en contra de la Ministra de la Corte de Apelaciones de Valparaíso sra. Teresa Figueroa Chandía, la Fiscal sra. Jacqueline Nash Álvarez y la abogada integrante sra. Sonia Maldonado Calderón, por considerar que han incurrido en falta o abuso en la dictación de la resolución de fecha 5 de junio de este año, que rechazó el recurso de reposición deducido en contra de la resolución de 30 de mayo del mismo año, que declaró inadmisibles, por extemporáneos, los recursos de casación en la forma y de apelación interpuestos en contra de la sentencia definitiva dictada por el señor juez partidor, don nombre reservado. Los sentenciadores fundan la inadmisibilidad en lo que dispone el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 770 inciso segundo del mismo cuerpo legal, que establecen un plazo de diez días, contado desde la notificación de la resolución recurrida, para interponer estos recursos.
Plantean los recurrentes que los jueces, en la dictación de la resolución indicada, han incurrido en faltas y abusos graves, por haberse trasgredido la regla del artículo 664 del Código de Procedimiento Civil, incluida en el Título IX de su Libro III, relativo a los juicios de partición de bienes, que otorga un plazo de 15 días para deducir los recursos a que haya lugar, por estimar que tales normas, siendo especiales, prevalecen sobre cualquiera otra, lo mismo que sobre lo que hayan acordado las partes, destacando que el arbitraje era de derecho y que debió observarse lo dispuesto en el artículo 628 del mismo ordenamiento.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que del proceso arbitral traído a la vista constan los siguientes antecedentes:
a.- Con fecha 2 de marzo de 2018 los apoderados de los demandados William y nombre reservado fueron notificados de la sentencia –laudo y ordenata- dictada por el señor árbitro de derecho don nombre reservado.
b.- Con fecha 19 de marzo de 2018, los demandados referidos en el literal que antecede interpusieron recursos de casación en la forma y de apelación en contra de la sentencia mencionada.
c.- Con fecha 30 de mayo de 2018 los integrantes de la Sala Tramitadora de la Corte de Apelaciones de Valparaíso declararon inadmisibles estos recursos, en lo fundamental, por las siguientes dos razones. La primera, porque las partes sustituyeron el procedimiento a seguir, ateniéndose al juicio ordinario de mayor cuantía. Y la segunda, porque la regla del artículo 664 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente al juicio de partición, no es aplicable, por haberse sustituido el procedimiento.
d.- Los recurrentes de casación formal y apelación dedujeron con fecha 1 de junio pasado recurso de reposición en contra de la resolución previamente señalada, los que fueron desestimados por decisión de 5 de junio último.
SEGUNDO: Que se tiene a la vista el expediente arbitral caratulado nombre reservado con nombre reservado y otros, sobre partición de comunidad hereditaria.
TERCERO: Que las partes del juicio arbitral sustituyeron el procedimiento previsto para estos negocios por las normas del juicio ordinario, conforme consta en el comparendo de 5 de mayo de 2016, al que concurrieron los demandados William y nombre reservado, no apareciendo alguna oposición de éstos. Por lo tanto, no corresponde observar el plazo de 15 días que prevé el artículo 664 del Código de Procedimiento Civil para recurrir en contra del laudo y ordenata, en razón del cambio del procedimiento, sin que la circunstancia de tratarse de un arbitraje de derecho resulte influyente por no estar en cuestión la forma en que se llevó adelante el arbitraje, sino que la decisión adoptada por un tribunal ordinario respecto de la norma jurídica aplicable al recurso de casación deducido, en cuanto a su oportunidad.
CUARTO: Que el recurso de queja que establece el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales está dispuesto solamente para corregir graves faltas y abusos cometidos en la dictación de resoluciones judiciales, razón por la que sólo procede cuando se está en presencia de errores, omisiones o defectos, manifiestos, flagrantes, que por su alcance y connotación no se compadecen con los contenidos inherentes a la función jurisdiccional.
QUINTO: Que los jueces recurridos al declarar la inadmisibilidad de los recursos de casación en la forma y de apelación deducidos en contra de la sentencia definitiva dictada por el señor árbitro de derecho, por haber vencido el plazo para interponerlos, han pronunciado una decisión razonada, fundando adecuadamente su resolución, con apego a las normas y a la lógica, con lo cual no han cometido falta o abuso que sea necesario corregir.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechazan los recursos de queja interpuestos por los abogados Leonardo Ortega Sandoval y Alfredo Arriagada Figueroa.
Regístrese, devuélvase los autos traídos a la vista y archívese.
Rol 12.804-2018.-