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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 27933-20176 ago 2018
Fecha
6 de agosto de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Carga de la prueba
Carátula
nombre reservado con nombre reservado (MRA.)
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 1424-2016
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de San Bernardo, Rol 195-2012
Ministros
Gloria Chevesich Ruiz, Juan Muñoz Pardo, Julio Miranda Lillo, Leonor Etcheberry Court, Álvaro Quintanilla Pérez
Redacción
Gloria Chevesich Ruiz
Normas aplicadas
Codigo de mineria: art. 17
Descriptores
Carga de la prueba · Valoración de la prueba · Recurso de derecho estricto · Servidumbre minera · Permisos para realizar labores mineras · Constitución de servidumbres mineras · Municipalidad de San Bernardo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 27933-2017, 6 de agosto de 2018, «con (MRA.)»

Texto íntegro

Santiago, seis de agosto de dos mil dieciocho.

Vistos:

En estos autos caratulados “nombre reservado con Municipalidad de nombre reservado”, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de nombre reservado, por sentencia de treinta de mayo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 485 y siguientes, se rechazó la demanda de constitución de servidumbres mineras impetrada en procedimiento sumarísimo. Dicha decisión fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, mediante dictamen de dos de mayo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 575 y siguientes.

La parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando que se lo acoja y se anule la sentencia referida, acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte la de reemplazo que haga lugar a su pretensión.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente estructura su arbitrio de nulidad sustancial en dos capítulos; mediante el primero, denuncia la infracción de las leyes reguladoras de la prueba, citando, específicamente, los artículos 1698, 1699, 1700 y 1702 del Código Civil, y los artículos 341, 342, 343, 346, 348 y 352 del de Procedimiento Civil. En el siguiente acápite, señala que el fallo impugnado contraviene los artículos 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, 120 del Código de Minería y 8° de la Ley N° 18.097, que relaciona con los artículos 17 del Código de Minería y 7° de su Reglamento.

Finaliza explicando la manera en que tales yerros influyen sustancialmente en lo dispositivo de la decisión recurrida.

Solicita, en definitiva, se acoja el recurso y se anule la sentencia impugnada, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que haga lugar a la demanda.

Segundo: Que, para un adecuado análisis de los errores de derecho que se le imputan a la sentencia recurrida, es necesario señalar que el proceso se inició mediante demanda por la cual el recurrente expresa ser dueño de las pertenencias mineras que indica, emplazadas en terrenos eriazos, abiertos y sin cultivos de propiedad de la demandada, y que conforme lo dispone el artículo 120 de Código de Minería, y a fin de realizar trabajos topográficos, geológicos y geofísicos y establecer las obras necesarias para ejecutar las labores mineras, solicita la constitución de las correspondientes servidumbres de tránsito, camino y ocupación.

Tercero: Que, en lo pertinente, los jueces de la instancia tuvieron por establecidas las siguientes circunstancias fácticas:

- En el terreno en que se emplazan las servidumbres pretendidas, se construyó una domicilio reservado viviendas nuevas, habitadas, entregadas a mismo número de familias, con sus respectivos caminos, juegos, alcantarillas y veredas.

- El demandante no ha obtenido los permisos para ejecutar labores mineras a que se refieren los artículos 17 N° 1 del Código de Minería y 7° del Reglamento pertinente.

- El demandante no ha dado principio de ejecución a las obras.

Sobre dicha base fáctica, los sentenciadores del grado estimaron que, en la especie, no concurren los presupuestos legales exigidos para la constitución de las servidumbres. En efecto, la primera de las normas antes mencionadas, instauran como requisito indispensable para ejecutar labores mineras dentro de una ciudad o población, el permiso escrito del gobernador pertinente, que, para otorgarlo, debe previamente oír al Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectivo. Así las cosas, concluyen que siendo aplicables tales requerimientos, y no habiéndose probado su cumplimiento, la demanda no puede prosperar.

Cuarto: Que, conforme se advierte de la lectura del libelo impugnatorio, la primera infracción de derecho que se acusa, se hace consistir en la eventual infracción de las denominadas leyes reguladoras de la prueba, censurándose, en concreto, que se haya rechazado la demanda, al haberse erróneamente establecido que el terreno materia del litigio se emplaza en una zona urbana, conclusión que se opone al mérito de la prueba que indica, que, en su concepto, llevan a la consideración contraria. En efecto, alega que indebidamente se le restó valor probatorio a los documentos que enumera, que dan cuenta de que el predio sirviente se encuentra fuera del límite urbano, concretamente, se refiere a cuatro instrumentos consistentes en láminas del plano regulador, una carta de Aguas Andina, copia del Ordinario N° 2579 de 12 de agosto de 2008, y de la Resolución N° 63, de 11 de agosto de 2009, emanadas de la Secretaría Regional Ministerial de Agricultura, señalando que el predio se emplaza fuera del radio urbano.

La segunda vulneración se apoya en las mismas disquisiciones anteriores, pues considera que se infringen las normas sustantivas al denegar la petición formulada, no obstante concurrir, en la especie, los requisitos legales que definen su procedencia.

Quinto: Que, como se observa, el recurso, en el fondo, cuestiona los hechos establecidos por los jueces del grado, acusando, en concreto, una errada ponderación de la prueba rendida que los llevó equivocadamente a concluir que el predio sirviente donde se pretende constituir la servidumbre solicitada, corresponde a una zona urbana, y por lo tanto, son aplicables las exigencias del artículo 17 n° 1 del Código de Minería.

Sin embargo, al momento de desarrollar su impugnación, no se advierte de manera concreta la infracción de ley reguladora de la prueba que se alega, pues si bien se citan como vulnerados preceptos del Código Civil como del de Procedimiento Civil, no se imputa la alteración de la carga de la prueba, o el rechazo de medios probatorios que la ley admite, o la aceptación de pruebas que la ley rechaza, ni se reprocha el desconocimiento de su valor probatorio, sino que, en el fondo, se cuestiona el ejercicio ponderatorio efectuado, cuestión no controlable por la vía de un recurso de estricto derecho como el de la especie, configurando, más bien, su reclamo una manifestación de disconformidad con la manera en que los jueces del grado valoraron la prueba.

Entonces, en estricto rigor, el arbitrio carece de un desarrollo argumentativo que explique precisamente el yerro jurídico en que se habría incurrido por aquellos, intentando por esta vía, una nueva revisión de los hechos que se tuvieron por acreditados en la decisión impugnada, olvidando que la presente sede no constituye instancia, y, por lo tanto, le está vedado a este Tribunal modificar los hechos establecidos, salvo infracción a las normas reguladoras de la prueba, las que, aunque denunciadas, no se configuran en la especie, al haberse reclamado una mera discrepancia en la ponderación de la misma.

Sexto: Que, en consecuencia, el recurso se construye contradiciendo expresamente los fundamentos fácticos establecidos por los jueces del grado, cuestionando de manera impropia su actividad de valoración, razón por la cual, no puede prosperar y debe ser desestimado.

De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, dictado con fecha dos de mayo de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 575 y siguientes.

Regístrese y devuélvanse.

Rol N° 27.933-17

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por la Ministra señora Gloria Ana Chevesich R., Ministros Suplentes señores Julio Miranda L., Juan Muñoz P., y los Abogados Integrantes señor Álvaro Quintanilla P., y señora Leonor Etcheberry C. No firman los Ministros Suplente señores Miranda y nombre reservado, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica el primero y por haber terminado su periodo de suplencia el segundo. Santiago, seis de agosto de dos mil dieciocho.