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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 7135-20176 ago 2018

Conservador de bienes raíces (CBR)

Fecha
6 de agosto de 2018
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Conservador de bienes raíces (CBR)
Carátula
Soc Contractual Minera Tacones*
Corte de origen
C.A. de Copiapó, Rol 490-2016
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Caldera, Rol 126-2016
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Ricardo Blanco Herrera, Álvaro Quintanilla Pérez, Íñigo De la Maza Gazmuri
Redacción
Ministro no Identificado
Prevención
RICARDO LUIS HERNÁN BLANCO HERRERA
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 767, 772
Decreto s/n: art. 13
Descriptores
Conservador de bienes raíces (CBR) · Manifiesta falta de fundamento · Cesión de derechos · Ausencia de error de derecho · Naturaleza jurídica de la resolución impugnada · Imposibilidad de realizar nueva valoración de la prueba · Manifestación minera · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Negativa del conservador a practicar inscripción · Asunto se transforma en contencioso · Ausencia de infracción a las leyes reguladoras de la prueba · Nulidad de contrato de cesión de derechos
Cita
Corte Suprema, Rol N° 7135-2017, 6 de agosto de 2018, «Soc Contractual Minera Tacones*»

Texto íntegro

Santiago, seis de agosto de dos mil dieciocho.

Visto:

Ante el Juzgado de Letras y Garantía de Caldera, en autos Rol V-126-2016, don nombre reservado, en representación de la Sociedad Contractual Minera Tacones, interpuso reclamo en contra del Conservador de Minas de Caldera por rehusarse a inscribir la escritura de cesión de derechos de las manifestaciones mineras que indica.

Compareció don nombre reservado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, formulando oposición a la solicitud que dio inicio a estos autos, requiriendo que se derive en contencioso el negocio para conocer de la acción de nulidad de contrato de cesión de derechos de 7 de enero de 2016.

El tribunal de primera instancia, mediante resolución de veinticinco de julio de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 89, desestimó la oposición referida.

La parte solicitante interpuso recurso de apelación, y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Copiapó, por sentencia de diecinueve de enero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 155, revocó la resolución de primer grado, y, en su lugar declaró “que se hace contencioso el negocio, debiendo por ello el interesado ocurrir como en derecho corresponda, ante la sede correspondiente”.

En contra de esta última decisión la parte reclamante interpuso recursos de casación en el fondo y en la forma –en ese orden- que a continuación pasan a analizarse.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que en cuanto al recurso de casación en el fondo interpuesto se denuncia la infracción del artículo 823 del Código de Procedimiento Civil.

Señala que para los efectos de admitir la comparecencia de un legítimo contradictor no basta con tener interés en el resultado de la gestión voluntaria sino que la oposición debe ser legítima, lo que implica que deben acreditarse las siguientes cuestiones: 1°.- El interés del opositor debe estar relacionado con el motivo de la gestión y no solo con su resultado. Indica que en estos autos lo que se discute es la validez de la negativa del Conservador de Minas de Caldera de inscribir las concesiones mineras, en circunstancias que el supuesto fraude que alega el opositor no tiene ninguna relación con estos autos. 2°.- Los efectos de la gestión voluntaria deben afectar o caducar los derechos que el opositor busca defender. Señala que en este caso si el Conservador de Minas hubiera inscrito el título traslaticio sin reparos, igualmente el opositor podría solicitar la resolución del contrato por vía contenciosa. 3°.- La causa contenciosa que se genere en virtud de la oposición será sólo para discutir acerca del estado civil del opositor y no del supuesto fraude. 4°.- El ser legítimo contradictor requiere tener igual o mejor derecho que el del solicitante y de una naturaleza que lo habilite para reclamar algo determinado en forma exclusiva o, al menos, en igualdad de condiciones que el solicitante.

Por otra parte, el oponente no puede tener la calidad de legítimo contradictor si se considera que lo solicitado dice relación con el cumplimiento de un acuerdo del cual fue parte y que redunda en su beneficio y de la sociedad que representa.

Por último, afirma, la decisión del tribunal de segundo grado no respeta el tenor de lo dispuesto en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no volvió el asunto en contencioso sino que impidió que el tribunal siga conociendo acerca del fondo.

Segundo: Que el recurso de nulidad formal invoca el vicio contemplado en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, en haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, atendido que el recurso de apelación que dedujo el oponente sólo tenía por objeto que se recibiera la incidencia a prueba, en circunstancias que la resolución impugnada la acogió declarando que se cumplían los requisitos legales para reconocer la calidad de legítimo contradictor del oponente.

Tercero: Que, según consta de los antecedentes referidos en el acápite expositivo de esta sentencia, la sentencia que motiva los recursos que se examinan es aquella que revocó el fallo que rechazó la oposición formulada, declarando que el asunto se hace contencioso, disponiendo que el interesado deberá ocurrir como en derecho corresponda ante la sede competente.

Cuarto: Que de conformidad con los antecedentes tenidos a la vista aparece que en la demanda que se interpuso en estos autos se alegó que el Conservador de Bienes Raíces y Minas de Caldera había procedido ilegalmente al negarse a inscribir la escritura de cesión de derechos de 7 de enero de 2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces.

Quinto: Que de los mismos antecedentes se desprende que compareció manifestando oposición don nombre reservado, quien reviste la calidad de cedente en el contrato que fue presentado a inscripción, alegando que el referido contrato de cesión de derechos presenta vicios que lo hacen anulable, por lo que solicitó que el asunto se transformara en contencioso para los efectos de discutir en un procedimiento ordinario la validez de la señalada convención.

Sexto: Que, en definitiva, la Corte de Apelaciones estimó que concurrían los requisitos previstos en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, declaró que el negocio se volvía contencioso, disponiendo que el interesado debía ocurrir ante la sede correspondiente, en la que se debe determinar la validez del contrato de cesión de derechos materia del procedimiento, y eventualmente, a nombre de quien deberá inscribirse en el Conservador de Minas.

Séptimo: Que el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil dispone que el recurso de casación en la forma se concede contra sentencias definitivas, contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa.

Octavo: Que, por su parte, el artículo 767 del mismo cuerpo legal, establece que el recurso de casación en el fondo tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias, también inapelables, cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas -en lo que interesa para el presente caso- por las Cortes de Apelaciones y siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley que haya influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia.

Noveno: Que la resolución que revocó aquella que rechazó la oposición deducida, y que tornó el asunto en contencioso, no reviste la naturaleza jurídica de las sentencias a que se refieren los preceptos aludidos en los motivos precedentes, razón por la cual no resultan procedentes los recursos en estudio.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechazan los recursos de casación en el fondo y en la forma deducidos por el reclamante contra la sentencia de diecinueve de enero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 155 y siguientes.

Se previene que el Ministro señor Blanco fue de opinión de rechazar el recurso de casación en la forma teniendo en consideración que fue deducido en subsidio del de fondo. La diferencia fundamental existente entre el recurso de casación formal y el de fondo, es que el primero ataca vicios de carácter ordenatorio litis, o meramente formales, expresamente señalados en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. A su vez, el carácter de la casación sustancial, es diverso, pues su objeto es la corrección de las infracciones cometidas contra la ley decisoria litis, razón por la cual, la doctrina le reconoce un fin nomofiláctico, o de protección de la ley, en cuanto se pretende la pureza de su interpretación, conforme la intención o voluntad del legislador. Por lo mismo, no es baladí el orden en que se deduzcan ambos recursos, toda vez que si se interpone primeramente el arbitrio de nulidad de fondo, como es el caso en la especie, esto implica, necesariamente, que el recurrente asume que la sentencia carece de vicios ordenatorio litis de los cuales reclamar por la vía formal, razón por la cual el deducido en estos autos debe rechazarse.

Por otra parte, estuvo por desestimar el recurso de casación en el fondo, atendido que llevan la razón los sentenciadores del grado al sostener que se configuraron los requisitos previstos en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la oposición deriva de legítimo contradictor lo que lleva como necesario corolario que el asunto ha derivado en contencioso, en el cual las partes podrán exponer y defender sus pretensiones.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Quintanilla.

Regístrese y devuélvase.

N( 7.135-17.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los abogados integrantes señores Álvaro Quintanilla P., y Iñigo De la Maza G. No firman los ministros señores Blanco y Cerda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por haber cesado de sus funciones el segundo. Santiago, seis de agosto de dos mil dieciocho.