- Fecha
- 22 de agosto de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Precario
- Carátula
- Inversiones Inmobiliarios Clamar Limitada / nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 8029-2017
- Primera instancia
- 15º Juzgado Civil de Santiago, Rol 24338-2016
- Ministros
- Juan Fuentes Belmar, Juan Muñoz Pardo, Pedro Pierry Arrau, Ricardo Blanco Herrera, Íñigo De la Maza Gazmuri
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Manifiesta falta de fundamento · Recurso de casación en el fondo · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Título fundante · Mera tolerancia · Bien inmueble · Ignorancia o mera tolerancia del dueño
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 8215-2018, 22 de agosto de 2018, «Inversiones Inmobiliarios Clamar Limitada /»
Texto íntegro
Santiago, veintidós de agosto de dos mil dieciocho.
Visto y teniendo presente:
Primero: Que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de mérito, que acogió la demanda de precario ordenándose la restitución del inmueble reclamado.
Segundo: Que la recurrente sostiene que los jueces del fondo al acoger la demanda incurrieron en vulneración de los artículos 18 al 24; 1489, 1793, 1698 inciso primero y 2195 del Código Civil, como también el artículo 358 N°6 del Código de Procedimiento Civil. Indica que el yerro de los sentenciadores se produce al confundir posesión con mera tolerancia y al exigir a esa parte un título de dominio para justificar la condición alegada. Agrega que la demandada ocupa el inmueble fundada en la posesión material que de él ostenta desde el año 1994 al comprar los derechos a su padre y en consecuencia falta uno de los requisitos del precario por lo que necesariamente debió rechazar la demanda. Solicita invalidar la sentencia y dictar la de reemplazo que rechace la demanda de precario porque la acción no es idónea al efecto, con costas.
Tercero: Que los jueces del fondo ponderaron la prueba rendida por las partes lo que les permitió establecer que el actor es dueño de la propiedad que reclama, la cual adquirió en pública subasta e inscrita en el Conservador de Bienes Raíces en el año 2004 y que la demandada carecía de título para ocuparla, por cuanto su título de dominio era anterior al del demandante, quien como se dijo, se adjudicó el bien en remate público y, en consecuencia, la demandada ocupaba la propiedad por mera tolerancia del primero.
De esta manera, los sentenciadores determinaron que lo anotado conduce a acoger la demanda de precario porque el demandante probó el dominio del inmueble y la demandada no justificó el título que la habilita para permanecer en la propiedad.
Cuarto: Que para un adecuado análisis del error de derecho denunciado por la recurrente, se debe considerar que de manera uniforme esta Corte ha sostenido que los presupuestos de hecho de la acción de precario del inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil son, en primer término, que la parte demandante sea dueña del bien cuya restitución solicita; en segundo lugar, que el demandado ocupe dicho bien; en tercero, que esa ocupación lo sea sin previo contrato y, por último, que lo sea por ignorancia o mera tolerancia del dueño. Se trata, entonces, de una hipótesis de conflicto entre el derecho de dominio de un litigante y una situación de hecho en que se encuentra la contraparte.
Quinto: Que la transgresión que la recurrente estima se cometió por los jueces del fondo persigue desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- el supuesto fáctico fundamental que asentaron. En efecto, el libelo de casación se construye sobre la base de que el actor no habría probado que la ocupación por la demandada se debía a su mera tolerancia, no obstante que ese hecho fue establecido en la sentencia.
Sexto: Que, dicho lo anterior, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, los que resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se revisa, salvo que se denuncie de manera eficiente infracción a las normas reguladoras de la prueba. Lo anterior se verifica, según lo ha señalado esta Corte de manera reiterada, cuando se altera la carga probatoria, se desatienden pruebas que la ley admite o se aceptan aquellas que rechaza, se desconoce el valor probatorio que asigna de manera obligatoria a determinados medios de prueba, lo que en la especie no ha ocurrido.
Séptimo: Que lo razonado es suficiente para concluir que el recurso en estudio deberá ser desestimado, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete, escrita a fs. 114.
Regístrese y devuélvase.
N° 8215-2018.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Juan Fuentes B., Ricardo Blanco H., Juan Muñoz P. y los abogados integrantes señores Pedro Pierry A., y señor Iñigo De la Maza G. Santiago, veintidós de agosto de dos mil dieciocho.