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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 7315-20184 sep 2018

Responsabilidad extracontractual

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
4 de septiembre de 2018
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Procedimiento civil
Tema
Responsabilidad extracontractual
Carátula
nombre reservado / Clinica Santa Maria S a
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 7742-2017
Primera instancia
23º Juzgado Civil de Santiago, Rol 4714-2014
Ministros
Antonio Barra Rojas, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, María Gajardo Harboe, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 772
Descriptores
Responsabilidad extracontractual · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Acción de indemnización de perjuicios · Falta de decisión del asunto controvertido · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Hechos no configuran la causal invocada · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Error de derecho/Influencia sustancial · Omisión requisitos de la sentencia definitiva · Causales del recurso de casación en la forma · Responsabilidad contractual
Cita
Corte Suprema, Rol N° 7315-2018, 4 de septiembre de 2018, «/ Clinica Santa Maria S a»

Texto íntegro

Santiago, cuatro de septiembre de dos mil dieciocho.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1°.- Que en procedimiento ordinario seguido ante el 23º Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol Nº4714-2014, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, la parte demandante recurre de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad de veinticinco de enero del año en curso, escrita a fojas 363, que confirmó el fallo de primer grado de veintiuno de abril de dos mil diecisiete que se lee a fojas 312 y siguientes, por el cual se rechazó en todas sus partes la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, al igual que la acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual interpuesta en subsidio.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:

2°.- Que el recurrente esgrime como causal de nulidad formal aquella contemplada en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N°6 del mismo cuerpo normativo. El vicio se configuraría porque la sentencia censurada habría omitido pronunciarse respecto de la demanda subsidiaria de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, pese a que se apeló también del rechazo de ésta. Explica que el argumento entregado para confirmar la sentencia del a quo se refiere únicamente al rechazo de la demanda principal, soslayando la decisión correspondiente a la acción interpuesta en subsidio, defecto que deviene en que la sentencia cuestionada no considere todas las acciones y excepciones hechas valer en el juicio.

3º.- Que el arbitrio de nulidad formal no podrá tener acogida, ya que los hechos señalados por el recurrente no configuran la causal invocada. En efecto, la anomalía denunciada aparece solo cuando la sentencia carece de decisión del asunto controvertido, y del examen de los antecedentes se verifica que el fallo de alzada reproduce las consideraciones de primer grado e incorpora otras reflexiones para confirmar lo resuelto por el tribunal a quo, que a su vez rechazó tanto la demanda principal como la subsidiaria, no siendo exigible -como pretende el recurrente- que se emita un nuevo pronunciamiento sobre cada una de las acciones incoadas.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO

4°.- Que en su reproche de nulidad sustancial el recurrente sostiene que el fallo cuestionado infringe el artículo 43 de la Ley Nº19.966. En su libelo argumenta –en síntesis- que los sentenciadores yerran al concluir que los demandantes carecen de legitimación activa al no haber demostrado la calidad de herederos de la víctima directa, puesto que tal circunstancia se encuentra suficientemente acreditada con el mérito del certificado de mediación frustrada, en el que se reconoce como parte al demandante nombre reservado.

Concluye señalando que la excepción de falta de legitimación activa debió ser rechazada y el tribunal debió pronunciarse derechamente sobre el fondo del asunto.

8°.- Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, esto es, que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido él o los errores, siempre que estos sean “de derecho”.

9°.- Que versando la contienda sobre dos acciones, la principal de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual y la subsidiaria por responsabilidad extracontractual, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar como infringidos aquellos preceptos que, al ser aplicados, han servido para resolver la cuestión controvertida. Sin embargo, el recurrente omite extender la infracción a los artículos 1545, 1547 y 1556 del Código Civil, y 2314 y siguientes del mismo cuerpo normativo, disposiciones que reglan la responsabilidad contractual y extracontractual respectivamente y constituyen el sustento jurídico de las demandas que el recurrente pretende sean acogidas en el fallo de reemplazo que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio. Al incurrir en esa omisión, el recurso genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el arbitrio de nulidad intentado.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo previsto en los artículos 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de fojas 365 por el abogado Felipe Hazbún Marín, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de veinticinco de enero de dos mil dieciocho que se lee a fojas 363.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Nº 7315-2018

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S. y Abogados Integrantes Sr. Antonio Barra R. y Sra. María Cristina Gajardo H.

No firman los Abogados Integrantes Sr. Barra y Sra. Gajardo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.