Cláusula penal
- Fecha
- 5 de septiembre de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Cláusula penal
- Carátula
- Merck Sharp y Dohme I.C. Corp Agencia en Chile con Central de Abastecimiento de SIST.NAC.SERVICIO de SALUD.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 5223-2016
- Primera instancia
- 15º Juzgado Civil de Santiago, Rol 3765-2013
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Descriptores
- Cláusula penal · Incumplimiento contractual · Cláusula penal enorme · Contrato de compraventa · Obligaciones del vendedor · Aplicación de multa · Obligaciones determinadas
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 36765-2017, 5 de septiembre de 2018, «Merck Sharp y Dohme I.C. Corp Agencia en Chile con Central de…»
Texto íntegro
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Santiago, cinco de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En estos autos Rol N° C 3765-2013 seguidos ante 15° Juzgado Civil de Santiago, en juicio ordinario de petición de dejar sin efecto una multa y en subsidio acción de reducción de cláusula penal, caratulada “Merck Sharp & Dohme I.C. Corp Agencia en Chile con Central de Abastecimiento del Sistema Nacional del Servicio de Salud”, por sentencia de primera instancia de once de diciembre de dos mil quince se rechazó tanto la demanda principal como la subsidiaria.
En contra de la referida sentencia se alzó la parte demandante y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó, con costas.
La parte perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo sólo en aquella parte que rechaza la demanda subsidiaria de rebaja de la multa.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene en primer lugar un error de derecho al aplicarse equivocadamente la regla de rebaja de la multa del inciso primero del artículo 1544 del Código Civil en lugar del inciso final del mismo artículo, al considerarse por el sentenciador que la obligación principal es determinada y la pena es, supuestamente, determinable, en circunstancias que la ley citada no hace mención a las obligaciones determinables, sino que única y exclusivamente a las determinadas y a las indeterminadas. En efecto, agrega que el artículo regula varios casos de aplicación de la enormidad. El primero supone que tanto la obligación principal como la pena son determinadas, circunstancia que permite utilizar la regla aritmética del inciso primero en cuanto a pedir que la multa se pueda rebajar en todo lo que exceda el duplo de la primera, incluyéndose ésta en él. En este punto sostiene que es la misma ley que señala que dicha normativa no es aplicable, en lo que interesa a las obligaciones de valor inapreciable o indeterminado, dejando a la prudencia del juez moderar la pena cuando atendidas las circunstancias pareciere enorme, según lo refiere el inciso cuarto en relación al inciso segundo del citado artículo 1544 del Código Civil.
Resulta evidente, para el recurrente, que la norma se refiere exclusivamente a dos situaciones -sin considerar el mutuo-. La primera en que ambas obligaciones son determinadas y la otra en que ambas o al menos una de las obligaciones -principal o pena- son indeterminadas. Nada dice respecto a las obligaciones supuestamente determinables a las que alude el fallo recurrido.
Luego, añade, resulta evidente la infracción en la que incurren los jueces al declarar que por ser supuestamente determinable la pena resulta aplicable la regla del inciso primero del artículo 1544, en circunstancias que tal regla aplica sólo cuando ambas obligaciones son determinadas.
Por lo expuesto, afirma, se dejó de aplicar la norma citada que expresamente se refiere sólo al pacto principal para revisar la calidad de una obligación, en cuanto a si es determinada o indeterminada, a la que se debe circunscribir el juez, sin que el legislador le haya autorizado a recurrir a elementos exógenos y posteriores al pacto principal, como lo es el incumplimiento.
A su vez, y como segundo argumento de su recurso, sostiene que la Corte de Apelaciones infringió el punto 2.3.3 del Capítulo XII de las Bases de Licitación que regía entre las partes que disponía que la multa, para el caso del retraso en la entrega, era de “hasta” un 1% del valor de la partida atrasada por cada día de atraso, conculcando el artículo 1545 del Código Civil, norma que dispone que el contrato es ley para las partes. Es así como el catálogo de multas contenidas en las Bases de Licitación objeto de autos establece una multa diaria en dinero, calculada sobre el precio neto (sin IVA) de lo no entregado de acuerdo a la tabla inserta en el contrato. En tal instrumento la demandada empleó la preposición “hasta”, que constituye una preposición “que denota término o límite”. El empleo de tal preposición conlleva que CENABAST tenía un amplio margen para determinar cuál sería la consecuencia jurídica concreta que aplicaría en virtud de la supuesta infracción que le imputó. Esto significa, entonces, que la pena estaba indeterminada pues no figuran allí los elementos necesarios para señalar cuál es el monto de la multa, en tanto que para conocer su monto se requiere conocer el número de días de atraso y el porcentaje de multa que la demandada vaya a imponer en hasta un 1% diario del valor de la partida supuestamente atrasada. Por ello el pacto que regía entre las partes establecía una pena indeterminada y no una determinada o determinable, como erróneamente declara la sentencia recurrida. En este sentido se ha sostenido que son penas indeterminadas aquellas que tienen un contenido patrimonial pero que necesitan de una operación de liquidación o avaluación para fijar su valor en dinero y es eso lo que la preposición “hasta” conlleva, en tanto no se conoce a priori el monto de la multa.
Atendido lo anterior, concluye que se causa grave perjuicio a su parte al impedir la moderación de la enorme multa que le ha sido aplicada y que representa, ni más ni menos, que el 94% del total de la partida supuestamente atrasada, por lo que solicita acoger el recurso de nulidad y dictar sentencia de reemplazo en que se declare la enormidad de la cláusula penal y se le imponga una pena no superior a los $73.309.429, equivalentes al 10% del cobro efectuado por la demandada.
SEGUNDO: Que para un adecuado entendimiento del asunto planteado, resulta necesario tener presente lo siguiente:
1.- Merck Sharp & Dohme I.C. Corp Agencia en Chile (MSD) demandó una acción ordinaria en contra de CENABAST para solicitar que se deje sin efecto la multa o cláusula penal que le fue impuesta como sanción por los días de atraso en la certificación del producto relativo a orden de compra de Raltegravir (Isentress) 400 MG. Lo anterior se circunscribe a un contrato suscrito con fecha 5 de enero de 2011 para la compra y venta de un total de 314.400 unidades de medicamento a través de trato o compra directa que se materializó por Resolución Exenta N° 74, para la adquisición de Isentress por un total de $1.856.138.581. Se imputó incumplimiento contractual a la demandante por el atraso en la entrega de productos y, ante tal situación se aplicó una multa que pidió dejar sin efecto de manera principal.
Por su parte, en la demanda subsidiaria por los mismos hechos ya referidos y que es materia del recurso, se solicitó la reducción de la cláusula penal conforme al artículo 1544 inciso final del Código Civil, expresando que la obligación cuyo incumplimiento se le imputa es de carácter inapreciable o indeterminado, por lo que se deja a la prudencia del juez moderarla cuando atendida las circunstancias aparece enorme.
Hace presente que dentro de las clasificaciones de la cláusula penal enorme del profesor De La Maza Gazmuri en el caso de obligaciones de carácter inapreciable o indeterminado se refiere a que se trata de situaciones de obligaciones cuyo valor no resulta susceptible de ser apreciado o, que siendo posible, las partes no lo hayan determinado.
Refiere el recurrente que las causales para pedir la rebaja en este caso se determina por el sentido y alcance del artículo 1544 inciso final. En la especie el deber de la demandante consistía en una obligación de hacer y por ende no asociada a una determinada cuantía. Agrega que no existió una proporcionalidad entre la multa impuesta con el daño pues nunca sufrieron situación de desabastecimiento del remedio en cuestión, entonces hay un daño inexistente y una cláusula que equivale al 94% del valor comercial de las unidades que componían las partidas de 2620 cajas, pues ni la supuesta acreedora ni los destinatarios finales del producto Isentress sufrieron perjuicios. En efecto, el medicamento fue distribuido a los destinatarios finales sin problema. Expresa que permitir el cobro de la cláusula penal bajo las condiciones pretendidas redunda en evidente perjuicio económico para MSD, debiendo evaluar el juez el monto de los daños realmente experimentados por el acreedor. Finaliza expresando que acceder a un cobro de tal entidad que equivale al 94% del valor de los medicamentos enfrenta a su representada a un escenario en que se pierde el principio de conmutatividad sinalagmática del contrato perjudicando a una de las partes en su patrimonio.
En consecuencia pide que se declare la enormidad de la cláusula penal que la demandada pretende cobrar en razón de los supuestos atrasos en la certificación de unidades de medicamentos y su rebaja a una cifra no superior a $ 73.309.429, equivalente a un 10% o la que se estime prudente.
2.- Contestando el demandado pide el rechazo de la acción de reducción de la cláusula penal, toda vez que la multa se encuentra justificada ante el incumplimiento en la etapa de la certificación del producto adjudicado en la bodega del proveedor por 94 días, siendo la operación de entrega de los productos farmacéuticos un proceso complejo y con distintas fases que se inicia con rotulación lo que incluye la certificación de disponibilidad, entrega de mercadería, recepción y transporte. Hace alusión que del contrato celebrado no se generaron obligaciones de valor inapreciable o indeterminado toda vez que de la lectura de la convención se concluye que la principal obligación del actor era la venta y entrega de una cantidad precisa y determinada de un medicamento, y la obligación de Cenabast era pagar el precio, es decir propias de un contrato de compraventa, consistiendo la pena en una cantidad determinada, según el número de días de atraso. En este punto sostiene que hay ausencia de requisitos para rebajar, toda vez que no concurre la última hipótesis que establece el artículo 1544 del Código sustantivo en orden a encontrarnos con obligaciones indeterminadas o inapreciables, pues la principal obligación del actor, como ya se dijo, era la venta y entrega de una cantidad precisa y determinada de un medicamento y por parte de Cenabast pagar su precio. En definitiva la pena era una cantidad determinada, según el número de días de atraso en la obligación de entrega, siendo la sanción a MSD propia del atraso en la entrega del bien adjudicado denominado RALTEGRAVIR (ISENTRESS) 400 MG.
3.- Por sentencia que rola a fojas 406, de fecha once de diciembre de dos mil quince, se rechaza la demanda subsidiaria expresando el sentenciador que: “En lo que hace a la determinación de la multa, la Resolución afecta N° 44 de 9 de febrero de 2010, que aprueba las Bases Administrativas por las que se regirán los procesos de licitación pública de fármacos programa VIH/Sida; en el capítulo XII establece lo siguiente: 2.3.3. Multa por atraso. Cenabast podrá aplicar una multa en dinero calculada sobre el precio neto (sin IVA) de lo entregado, que se aplicará en base a la siguiente tabla: Menor a 5 días: Hasta el 3 por mil (0.3%) diario del precio neto de la mercadería no entregada. Menor o igual a 10 días: Hasta el 5 por mil (0.5%) diario del precio neto de la mercadería no entregada. Mayor a 10 días: Hasta el 1 por ciento (1%) diario del precio neto de la mercadería no entregada”.
Razona el tribunal que la obligación incumplida no consistía en una certificación, sino en entregar una cantidad determinada de medicamentos. Luego, es posible concluir que la obligación principal es determinada y la pena es determinable, por lo que no se dan los supuestos que hacen procedente la hipótesis prevista por el legislador en el artículo 1544 inciso final del estatuto legal antes mencionado.
4.- Dicho fallo fue confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago sin modificaciones, según se lee a fojas 671.
TERCERO: Que son antecedentes de la causa que es necesario dejar sentados, los siguientes:
1.- Mediante Resolución exenta N° 74, de 5 de enero de 2011, la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud autorizó aplicar el procedimiento de compras en forma directa a MSD de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 letra d) de la Ley N° 19.886.
2.- El 5 de enero de 2011 se celebró el contrato para adquisición del medicamento llamado Taltegravid (Isetress 400 mg) correspondiente a 314.400 unidades repartidas en 5.240 cajas de 60 comprimidos cada una, por la suma de $1.856.138.581, aprobado por Resolución afecta de CENABAST de 25 de enero de 2011. En su cláusula sexta se estipuló: “El proveedor se obliga a hacer entrega del código individualizado en la tabla de la cláusula Cuarta del presente contrato, en las cantidades y fechas indicadas en el pedido de compra N° 4500003250 documento emitido por el sistema informático de CENABAST que se adjunta al presente contrato.”
En la especie, aparece del contrato celebrado entre las partes que el demandante se obligó a entregar las unidades de Isentress 400 mg en las cantidades y fechas indicadas en el Pedido de Compra N° 4500003250, documento emitido por el sistema informático de CENABAST que se adjunta al contrato, según el cual las fechas de entrega serían las siguientes: "1° entrega 450, el 15 de enero de 2011; 2° entrega 2.170 el 30 de enero de 2011; 3° entrega, 2.620 el 30 de abril de 2011, por un precio de $1.856.138.581.
3.- Que la empresa demandante se atrasó en la entrega de la tercera partida del medicamento de que se trata, el que estaba previsto para el 30 de abril de 2011, habiéndose entregado el día 2 de agosto del mismo año.
4.- Para que la demandada pudiese efectuar la certificación en la bodega del proveedor, éste debía entregarle en forma anticipada los antecedentes como el boletín de análisis de control de calidad emitido en el país de origen y boletín de análisis de control de calidad realizado por un laboratorio autorizado en Chile (DS N° 1876/1995 art.67). Así, el proveedor MSD con fecha 28 de julio adjuntó a Cenabast la documentación necesaria para que ésta procediera a la certificación correspondiente, la que se verificó en dependencias del actor el 2 de agosto de 2011.
5.- Que el procedimiento de cobro de multa, según reza la resolución afecta N° 044 que aprueba las Bases Administrativas por las que se regirán los procesos de licitación pública de fármacos programa VIH/SIDA, en el capítulo XII de las sanciones, en el punto 2.3.3 multas por atraso, señala que CENABAST podrá aplicar una multa en dinero calculada sobre el precio neto (sin iva) de lo no entregado, que se aplicará en base a la tabla que se indica. En cuanto al procedimiento de cobro que señala el punto 4, refiere que corresponderá al Departamento de Operaciones determinar la naturaleza y cuantía de la sanción, para lo que deberá considerar, entre otros aspectos, la situación del abastecimiento del bien en particular y el porcentaje de cumplimiento de las entregas que el proveedor tiene en el período respectivo, de acuerdo a las bases.
6.- En Resolución Exenta N° 1139 se determinó aplicar una multa por atraso en la entrega del producto a la empresa MSD, fundado en que con fecha 2 de agosto de 2011 se entregó 2602 unidades con 94 días de atraso incumpliendo el contrato, conforme al punto 3.4 del catálogo de sanciones, lo que de acuerdo a la tabla que dicha resolución indica, corresponde a la suma de $733.094.288.
7.- En ordinario 12401 de 2 de noviembre de 2011, Cenabast comunica a la demandante los días de atraso y la aplicación de la multa a que asciende la infracción, según detalla en anexo de formulario de cálculo, donde aparece que sobre los 10 días hasta el 1 por ciento diario, luego de lo cual el resultado por 94 días arroja la multa que se impone.
8.- Que en Resolución Exenta N° 1139 de 11 de abril del año 2012, que aplicó la multa rechazando el reclamo presentado por la empresa en sede administrativa, se dejó establecido que las dos primeras partidas de entrega de fecha 15 y 30 de enero de 2011 fueron cumplidas oportunamente, descartando los argumentos de su defensa, determinándose el cálculo de acuerdo al valor de los productos suministrados con retraso, al número de días de tardanza con la sanción del 1% diario del precio neto.
CUARTO: Que los hechos y antecedentes generales del proceso relacionados en los motivos que preceden y las alegaciones del recurrente, vertidas en su escrito de casación, ponen de manifiesto que la cuestión clave a zanjar estriba en dilucidar si es acertada la alegación del impugnante en orden a que la cláusula penal que regía el contrato es indeterminada al no aparecer establecido del propio contrato el monto de la multa a aplicar, no siendo posible entender -como lo hizo el tribunal- que sea determinable, pues dicha terminología es extraña en el artículo 1544 del Código Civil. Lo anterior hace que el quid del yerro jurídico denunciado descansa en definir si del pacto principal era posible definir el monto de la multa o si, por el contrario, ésta es indeterminada como lo plantea el recurrente y se permite moderar la multa impuesta a prudencia del juez atendidas las circunstancias.
QUINTO: Que el profesor Hernán Corral Talciani en su artículo “La Reducción de la Cláusula Penal excesiva en el Derecho Civil de los países del Cono Sur”, publicado en la Revista Chilena de Derecho Civil Vol. 27N° 3 PP 469-484, sostiene que el artículo 1545 del Código Civil recoge el principio de la intangibilidad del acuerdo contractual, siendo la libertad contractual y la autonomía de la voluntad parte de esa intangibilidad, sin perjuicio de advertir el problema que se presenta cuando se pretende elevar este principio a la categoría de dogma de aplicación inexcusable y ciega.
El profesor mencionado hace presente que los supuestos que permiten la reducción de la pena son básicamente: el cumplimiento parcial y la enormidad de la pena. En el Código Civil la solución está dada en el caso que tanto la obligación principal como la pena están fijadas en cantidades determinadas se reputa por enorme toda pena que exceda el duplo de la obligación principal, lo que hace que la pena se rebaje en cuanto supere el doble del monto de la obligación principal. También se adopta un criterio objetivo en el mutuo, ya que en tal caso se reputa enorme aquella que supera el máximo interés que se permita estipular. Solo cuando se está en presencia de una cláusula penal que garantice una obligación principal de valor inapreciable o indeterminado, el Código chileno se resigna a dejar el problema en manos del juez al señalar “se deja a la prudencia del juez moderarla”, pero se agrega que ello sucede cuando atendidas las circunstancias pareciere enorme.
SEXTO: Que, por su parte, se ha sostenido por la doctrina que la cláusula penal es una convención o un pacto accidental que tiene por objeto imponer a una de las partes —la incumplidora— una prestación de dar una suma de dinero para el caso de incumplimiento de una obligación. Ella tiene, en este caso, una doble finalidad, de garantía y compensación, pues por una parte asegura el cumplimiento de la obligación principal, constriñendo al deudor a efectuarlo; y, de otra, compensa los daños que el incumplimiento de la obligación podría causar al acreedor. En lo que concierne a las condiciones que hacen procedente el pago de la obligación dineraria que envuelve la cláusula penal, es suficiente el incumplimiento imputable del deudor, sin que se requiera la prueba de existencia del daño, ni menos de su naturaleza y monto. Entre los mecanismos a través de los cuales se busca neutralizar los excesos indeseables a que puede dar lugar una aplicación irrestricta del principio de la intangibilidad contractual, se encuentra la posibilidad de revisión judicial de la cláusula penal excesiva o desproporcionada con el objeto de evitar abusos o situaciones que se opongan a la buena fe contractual. En este orden de ideas, es que la ley autoriza —en el artículo 1.544 del Código Civil— a moderar la pena. Por consiguiente, para la resolución de la pretensión del actor hay que determinar: 1. si hubo o no incumplimiento por parte de la demandada; de ser afirmativa la respuesta, 2. si el incumplimiento fue o no imputable al deudor; y finalmente, 3. si la cláusula penal pactada es susceptible de moderación por parte del tribunal. Así, tratándose de una obligación de hacer inapreciable o indeterminada, el inciso final del artículo 1.544 del Código Civil autoriza al juez a moderar prudencialmente el monto de la cláusula penal cuando ésta fuera considerada enorme.
En definitiva, este tipo de liquidación de perjuicios proviene directamente de las partes, ya que son ellas quienes pueden avaluar mejor que nadie los efectos del incumplimiento, inclusive considerando las razones particulares y hasta subjetivas que importan su real y verdadero interés en que las prestaciones se cumplan debidamente. La finalidad de esta institución jurídica es la de dejar en manos de los propios contratantes la determinación de los perjuicios por incumplimiento y la de librar al acreedor del peso de la prueba que ordinariamente debería rendir en orden a acreditar el daño sufrido.
SÉPTIMO: Que la doctrina también refiere que en las transacciones comerciales es muy frecuente y natural que se pacten cláusulas penales cuya finalidad es, entre otras funciones, reforzar el cumplimiento de los acuerdos contractuales y desincentivar el incumplimiento mediante la aplicación de la pena convencional al contratante que no cumpla el contrato. Cuando se pacta no se busca el enriquecimiento de uno de los contratantes y empobrecimiento del otro, ni menos se piensa en una función anticipada de daños y perjuicios, pues lo que persigue es forzar el cumplimiento y acrecentar la responsabilidad del deudor si éste no cumple íntegra y oportunamente la obligación principal.
En nuestra legislación se establecen algunos límites a la cláusula penal que no resultan disponibles para las partes. El artículo 1544 del Código Civil dispone: “Cuando por el pacto principal una de las partes se obligó a pagar una cantidad determinada, como equivalente a lo que por la otra parte debe prestarse, y la pena consiste asimismo en el pago de una cantidad determinada, podrá pedirse que se rebaje de la segunda todo lo que exceda al duplo de la primera, incluyéndose ésta en él.
La disposición anterior no se aplica al mutuo ni a las obligaciones de valor inapreciable o indeterminado.
En el primero se podrá rebajar la pena en lo que exceda al máximum del interés que es permitido estipular.
En las segundas se deja a la prudencia del juez moderarla, cuando atendidas las circunstancias pareciere enorme.”
En el inciso primero se refiere a los contratos conmutativos en que las partes se comprometen a pagar una suma de dinero que cauciona a través de una pena que también consiste en una suma de dinero. Cuando se trata sobre la situación de obligaciones cuyo valor no resulta susceptible de ser apreciado o, que siendo posible, las partes no lo hayan determinado se recurre al inciso final.
OCTAVO: Que en el caso que nos ocupa no es un hecho discutido que la empresa demandante se demoró 94 días en el cumplimiento de la obligación respecto de la tercera partida del producto Raltegravir, atraso en la entrega de medicamentos que suponía, previamente, efectuar la certificación por Cenabast en dependencias del actor, pero para realizarla el proveedor debía entregar los documentos necesarios de control de calidad, lo que desencadenó la tardanza en certificar y por ello la demora en la entrega de medicamento, situación que sólo se produce en la tercera partida, cuestión que es imputable al deudor tal como lo dejó establecido el tribunal del grado al fijar los hechos de manera exclusiva y excluyente, que son inamovibles para el tribunal de casación.
Ahora bien, zanjado lo anterior, habrá que determinar entonces la naturaleza de la obligación y si concurren los presupuestos del artículo 1544 inciso final para dejar su moderación a la prudencia del juez por ser de valor indeterminado. La discrecionalidad del juez se permite únicamente cuando no es posible fijarle valor a las cosas. Lo cierto es que el artículo tal cual ya ha sido citado se refiere a cuando la obligación sea de valor inapreciable o indeterminado, lo cual no concurre en la especie, toda vez que en el acuerdo suscrito aparece claramente determinado el valor de la obligación, ello en razón de que los medicamentos y su valor estaba determinado en el contrato, por lo que el cálculo ante el incumplimiento era posible de establecer con simples operaciones que emanaban de la convención.
En efecto, para que opere el inciso final del artículo 1544 la obligación debe ser indeterminada, lo cual no se satisface en el caso de autos, toda vez que la obligación que pesa sobre el demandante era la entrega una cantidad de remedios, es decir el objeto de la prestación estaba fijado de manera absoluta y precisa, por lo que la prestación no se trataba de un contenido extrapatrimonial, sino que era posible su avaluación en dinero y el propio acto o contrato contenía los datos o fijaba las reglas que servían para su determinación. Aquí no se necesitaba un análisis especial para conocer el valor de la obligación, éste emanaba de las bases de licitación donde se acordó el valor de cada partida y el monto total del contrato, por lo que lo sostenido por el recurrente carece de asidero.
NOVENO: Que en este mismo orden de consideraciones será desestimada la alegación referida a la imprecisión del catálogo de multas con la preposición “hasta” el 1% diario del precio neto de la mercadería no entregada, lo cual a juicio del reclamante transforma a la cláusula penal en indeterminada, por cuanto la supuesta indeterminación no se configura por tener un rango de discrecionalidad el órgano administrativo al proponer la sanción, ya que los parámetros para ello estaban determinados en el contrato y los documentos que los obligaban, como las Bases administrativas plasmadas en la Resolución Exenta N° 044. En efecto, la empresa demandante conocía de antemano los rangos de multa a que se exponía ante el incumplimiento, a lo que se debe agregar que la indeterminación no dice relación con la pena sino con la obligación principal conforme el claro tenor del artículo 1544 del Código de Bello y dicha obligación estaba claramente determinada tanto para el proveedor del medicamento como para la demandada.
DÉCIMO: Que, incardinado con lo ya referido, tampoco es posible aceptar que se excediera en más del duplo el monto de la cláusula penal aplicable a la actora en relación a la obligación principal, pues la multa es el producto del resultado de la operación que se determinó –según se lee del anexo del ordinario N° 12401- entre la fecha original de entrega con la fecha de certificación en bodega, el porcentaje de multa, la cantidad a sancionar y el precio unitario, lo que arrojó el monto de $733.094.288, cifra que no constituye más del doble de la obligación principal, que como ya fue referido era de $1.856.138.581, por lo que no se atenta con lo dispuesto en el artículo 1544 inciso primero del Código sustantivo, lo que tampoco representa un 94% del total de la partida, considerando el valor total del contrato por las tres partidas de productos farmacológicos a entregar.
UNDÉCIMO: Que en razón de todo lo dicho debe afirmarse que el fallo censurado no ha incurrido en los errores de derecho que le atribuye el recurso, desde que los sentenciadores han aplicado e interpretado correctamente todas y cada una de las normas denunciadas como infringidas, de manera que la casación en el fondo intentada debe ser desestimada.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se RECHAZA, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Sr. Ramón Domínguez Hidalgo, en representación de la parte demandante, en lo principal de fojas 674, en contra de la sentencia de catorce de junio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 671.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Señor Fuentes B.
Rol N° 36.765-17.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
No firma el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.