Error de derecho/Influencia sustancial
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 25 de septiembre de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con Autogasco S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 1245-2016
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Rancagua, Rol 12114-2014
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Antonio Barra Rojas, Gloria Chevesich Ruiz, Hugo Dolmestch Urra, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 782
- Descriptores
- Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Error de derecho/Influencia sustancial · Término de contrato de arrendamiento · No se verifica error de derecho denunciado
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 5436-2018, 25 de septiembre de 2018, «con Autogasco S.A.»
Texto íntegro
Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos y considerando:
Primero: Que se ha ordenado dar cuenta, conforme lo dispone el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua, que confirmó la de primera instancia que rechazó la demanda de término de contrato de arrendamiento.
Segundo: Que la recurrente denuncia infringidos los artículos 8 N°3 y 7 de la Ley N°18.101, 1709 y 1710 del Código Civil, 84 del Código de Procedimiento Civil, y 19 N°3 de la Constitución Política de la República, porque se rechazó la demanda sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1710 del Código Civil, que impide acreditar la existencia de obligaciones que excedan de dos unidades tributarias mensuales mediante prueba testimonial; a su juicio, el tribunal aceptó tal medio de prueba y la demandada participó de su recepción, por lo que debe entenderse que el acto, que, en principio fue nulo, adquirió valor al ser aceptado y convalidado, sin que se promoviera incidente alguno tendiente a excluirla; agrega que la norma especial que rige este tipo de procedimientos (Ley 18.101) regula en forma detallada la forma de rendir la testimonial, lo que obsta a concluir su improcedencia, por lo que la rendida en el juicio debió ser valorada a fin de determinar la existencia del contrato en que fundó sus pretensiones. Solicita invalidar la sentencia y dictar la de reemplazo que acoja la demanda.
Tercero: Que la sentencia rechazó la demanda por estimar que el actor no cumplió con la carga de acreditar la existencia del contrato de arrendamiento, pues se acogió la objeción formulada respecto de la documental y no ofreció otros medios de prueba.
Cuarto: Que, como se indicó, el recurrente cuestiona que no se ponderara la testimonial que oportunamente rindió; sin embargo, la sentencia de primera instancia no contiene ningún razonamiento que aluda a ese medio de prueba o al valor que se le debió otorgar en el caso, porque antes de su pronunciamiento se invalidó de oficio el decreto que tuvo por presentada la lista respectiva y la propia prueba testimonial; resolución que –como hace presente el fallo impugnado- no fue objeto de impugnación y se encuentra ejecutoriada.
En razón de lo anterior, el recurso deducido resulta inocuo y no es útil para arribar a la decisión que se solicita, pues el aspecto cuestionado no fue decidido en la sentencia, sino en un dictamen previo que no puede ser alterado a través del recurso en examen.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia de catorce de febrero de dos mil dieciocho, escrita a fojas 516.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
N° 5.436-2018.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Hugo Dolmestch U., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y el abogado integrante señor Antonio Barra R. No firma la Ministra señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho.