Acción de indemnización de perjuicios
- Fecha
- 1 de octubre de 2018
- Resultado
- Acoge el recurso
- Carátula
- nombre reservado con Aquachile S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Puerto Montt, Rol 184-2017
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Puerto Montt, Rol 7414-2015
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Descriptores
- Acción de indemnización de perjuicios · Responsabilidad Civil
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 44325-2017, 1 de octubre de 2018, «con Aquachile S.A.»
Historia del caso
En el mismo rol 44325-2017
- Casación en la forma y en el fondo Acción de indemnización de perjuicios 1 oct 2018
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, uno de octubre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En este procedimiento ordinario caratulado “nombre reservado con Aquachile S.A.”, tramitado ante el 1° Juzgado Civil de Puerto Montt bajo el Rol N° 7.414-2015, por sentencia de 19 de enero de 2017, rolante a fojas 399 y siguientes, dicho tribunal, en lo que a este recurso interesa, acogió la demanda de indemnización de perjuicios solo en cuanto condenó a la demandada a pagar a los actores a título de indemnización por daño moral por su responsabilidad en la muerte del trabajador nombre reservado, la suma de $150.000.000.-, monto que distribuyó de la siguiente forma: $50.000.000.- para nombre reservado; $40.000.000.- para nombre reservado; $40.000.000.- para nombre reservado; $15.000.000.- para nombre reservado y $5.000.000.- para nombre reservado; declarando además que la suma ordenada a pagar devengará interés corriente para operaciones de crédito de dinero reajustables y, asimismo, que dicho monto se reajustará según la variación que experimente el IPC desde la fecha de la sentencia y hasta su pago efectivo.
El fallo fue recurrido de casación en la forma por la demandada y apelado por ambas partes, siendo rechazado el primero de los arbitrios y confirmada la sentencia en alzada por una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, mediante sentencia de 3 de noviembre de 2017, que se lee a fojas 499 y siguientes.
En contra de esta última decisión la parte demandada deduce recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
I. - EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que la recurrente acusa que la sentencia cuestionada incurrió en el vicio contemplado en el artículo 768 N°9 del Código de Procedimiento Civil en relación al 795 N°6 del mismo cuerpo legal, alegando que el peritaje expedido por la perito judicial nombre reservado habría sido elaborado a partir de diversas audiencias de reconocimiento de las cuales, sin embargo, su parte solo habría sido citada a una, por lo que estima no se habría dado cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 417 y 419 del ya citado cuerpo normativo. Agrega que, atendido lo anterior, no se ha respetado el principio de bilateralidad de la audiencia incurriéndose en un vicio procesal que ha influido en lo dispositivo del fallo, toda vez que en mérito de dicho peritaje el tribunal dio por establecido el monto de los perjuicios demandados por nombre reservado y por sus hijas, nombre reservado y nombre reservado. Añade que ha preparado el recurso pues dedujo incidente de nulidad respecto de dicho peritaje, apeló de la resolución que desestimó aquel incidente e interpuso recurso de casación en la forma respecto de la sentencia de primera instancia, basado en esta misma infracción.
SEGUNDO: Que, tal como lo refiere la recurrente, consta en autos que se citó judicialmente sólo a una de las tres audiencias de reconocimiento con base a las cuales la perito judicial nombrada por el tribunal, nombre reservado, evacuó su informe; sin perjuicio, conforme lo dispone el inciso penúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el vicio de forma que puede causar la anulación de una sentencia debe ser corregido cuando el afectado haya sufrido un perjuicio sólo reparable con la invalidación del fallo o cuando ha influido en lo dispositivo del mismo, esto es, cuando sea posible afirmar que de no haberse incurrido en la falta, el pleito habría sido decidido de modo diverso al que se hizo.
Esta exigencia implica que, en determinados casos, el recurso habrá de ser desestimado si en el evento de no haberse incurrido en el defecto que se denuncia, la decisión del asunto habría sido la misma.
TERCERO: Que, en la especie, esta Corte no puede sino coincidir con el recurrente en cuanto la perito no cumplió con lo dispuesto en el inciso final del artículo 417 del Código de Procedimiento Civil, lo que habría permitido a las partes asistir al reconocimiento y efectuar las observaciones que estimaren oportunas, conforme lo dispone el artículo 419 del mismo cuerpo normativo.
Sin embargo, lo cierto es que, a pesar de concurrir la falta, ésta no ha tenido influencia en lo dispositivo del fallo, toda vez que aun si se suprimiera la existencia del informe pericial, esta Corte habría arribado al mismo resultado que los jueces de fondo. El sustento de lo anterior se halla en que el sufrimiento de la cónyuge e hijas de una persona fallecida, atendido el vínculo que las une, y a menos que se acrediten circunstancias anómalas, constituye un hecho presumible.
De esta suerte, habiendo acreditado las demandantes nombre reservado y Ayline y Rayen, ambas nombre reservado, el vínculo que las ligaba con la víctima, al acompañar el certificado de matrimonio que rola a fojas 10 y los certificados de nacimiento de fojas 11 y 12, resulta innegable el daño moral que han padecido. En efecto, considerando que el fundamento del daño moral, dado su carácter netamente subjetivo, se encuentra en la propia naturaleza afectiva del ser humano, es que puede sostenerse que, bajo circunstancias de normalidad, la muerte de un cónyuge y de un padre producen naturalmente aflicción y dolor; máxime si dicho deceso es consecuencia de un hecho culpable que repentinamente ha interrumpido -ad æternum- la posibilidad de un proyecto de vida, que no volverá, como aconteció en la especie.
Por otra parte, es menester consignar que la cuantificación de los daños realizada por el tribunal a quo se enmarcó dentro del parámetro de sus atribuciones legales y de lo pedido por las partes, lo que hace del vicio alegado un yerro meramente procesal que no ha alterado de modo alguno el resultado de la litis. En tal sentido, no se puede perder de vista que el fundamento del recurso de casación es procurar el respeto a las reglas o normas que la ley señala para la resolución de los juicios, a fin de precaver una decisión errónea o injusta, lo que, desde luego, no ha acaecido en el caso de autos.
CUARTO: Que, en consecuencia, aun cuando es cierto que la sentencia impugnada incurre en el vicio que se le reprocha, la remoción del mismo no conduciría a modificar lo decidido, de manera que el recurso de casación en la forma debe ser desestimado.
II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
QUINTO: Que la nulidad sustancial que se postula por la recurrente se fundamenta, en un primer capítulo, en una errada aplicación del artículo 1698 del Código Civil, que funda en que el sentenciador no obstante reconocer que la prueba es escasa para tener por establecido el daño moral sufrido por los demandantes nombre reservado y nombre reservado, igualmente lo tiene por acreditado sobre la base del vínculo de parentesco que los unía con el trabajador fallecido; siendo erróneo que se presuma dicho daño solo de su relación consanguínea, ya que a su entender todo daño debe ser probado por quien lo reclama; concluyendo que al resolver de esta forma los jueces recurridos no han dado aplicación al referido artículo.
Como segundo vicio de casación alega infracción de los artículos 1551 y 647 del ya referido cuerpo legal. Ello por cuanto la sentencia recurrida lo condena a pagar los intereses y reajustes desde la fecha de la referida resolución y no desde que ésta quede ejecutoriada. Lo que –sostiene- es un error pues los intereses y reajustes se deben desde el momento de la mora, y en el caso de autos ésta solo se producirá una vez que quede ejecutoriada la sentencia condenatoria.
SEXTO: Que, a fin de precisar la manera en que las partes han expuesto la controversia jurídica que la recurrente pone en conocimiento de este tribunal de casación, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:
1.- A fojas 1 comparece Hernán Hagedorn Hitschfeld en representación de nombre reservado y Rayen, ambas nombre reservado, y de nombre reservado y nombre reservado, las tres primeras cónyuge e hijas de la víctima, y los dos últimos, madre y hermano de la misma, y deduce demanda de indemnización de perjuicios en contra de Aquachile S.A. por la responsabilidad que le cabe en la muerte de nombre reservado, demandando al efecto la suma total de $270.000.000 por daño moral (80 millones para la cónyuge, 60 millones para cada hija, 40 millones para la mamá y 30 millones para el hermano). Y da cuenta de que el señor nombre reservado a la fecha del fallecimiento se desempeñaba como operario bajo dependencia y subordinación de la empresa demandada, produciéndose su deceso mientras cumplía funciones de operario en el centro de cultivo Pangal 3 por culpa de su empleadora.
2.- Aquachile S.A. al contestar la demanda pidió su rechazo alegando, en síntesis, no haber tenido responsabilidad en el accidente que causó la muerte del señor nombre reservado toda vez que la causa del mismo fue que éste se colocó de propia iniciativa y de manera inexplicable en una zona de tensión mecánica de cabos, cumpliendo siempre su parte con su deber de cuidado y protección de la vida del trabajador. En subsidio solicitó la reducción del daño moral en virtud de lo dispuesto en el artículo 2330 del Código Civil.
3.- Por sentencia que rola a fojas 399 y siguientes el tribunal de primera instancia acogió la demanda, teniendo presente para ello: a) que nombre reservado era trabajador, bajo vínculo de subordinación y dependencia, de la empresa demandada, según contrato de trabajo suscrito con fecha 22 de mayo de 2015; b) que el día 22 de octubre de 2015 mientras realizaba labores en la faena de cosecha de peces, en el centro de cultivo Pangal 3, en el módulo 100 de la causa 102 falleció instantáneamente en el lugar; c) que el demandado no cumplió con el estándar de protección de la vida del trabajador al que se encontraba obligado desde que, como se indicó en la sentencia que resolvió el sumario administrativo acompañado en autos, un guardacabo no es un elemento diseñado para guiar una línea de trabajo con carga; la descripción de las faenas era ambigua y no especificaba las acciones para la faena de recolección de peces propiamente tal, no contando con elementos de maniobra adecuados para la faena de extracción; verificándose una omisión culpable de la demandada con culpa infraccional.
Luego, y en lo relativo a la existencia del daño moral sufrido por la cónyuge y las hijas del trabajador fallecido, el tribunal lo tiene por acreditado en virtud de los certificados de nacimiento y de matrimonio de los que se desprende su relación de parentesco y del informe pericial, en cuanto por éste se da cuenta de los cambios que experimentó la familia producto del fallecimiento de nombre reservado, especialmente en su nivel de vida.
Y en cuanto al daño moral sufrido por su madre y hermano, si bien la sentencia indica que la prueba a su respecto es escasa, agrega que el estándar probatorio en este caso es más flexible que en lo que respecta al daño material, y refiere que del mérito del proceso se puede establecer sobre la base de presunciones que el menoscabo moral respecto a estos actores existió, pues hay un vínculo de parentesco con el trabajador fallecido y, por otro lado, están las circunstancias de su muerte, pues se trataba de un hombre joven de solo 36 años que falleció de forma intempestiva en su trabajo, agregando que es lógico que se experimente pesar y angustia por la muerte de un familiar cercano.
Finalmente, se hace lugar a la defensa subsidiaria de rebajar las indemnizaciones por estimar que concurre culpa del trabajador al haberse expuesto imprudentemente al daño.
4.- Ambas partes apelaron de dicho fallo, los actores a efectos de que se les aumentara la indemnización concedida y la demandada a fin de que fuera rechazada la demanda. Además ésta última, como ya se dijo, junto con su recurso de apelación dedujo en lo principal recurso de casación en la forma fundado en la causal del artículo 768 N°9 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Por sentencia de 3 de noviembre de 2017 una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt rechazó el recurso de casación y confirmó el fallo apelado por compartir plenamente y sin modificación los razonamientos del sentenciador de primer grado.
SÉPTIMO: Que el primer capítulo del recurso de casación en el fondo, pese a sustentarse en la errada aplicación del artículo 1698 del Código Civil, no denuncia propiamente una alteración del peso de la prueba sino se dirige más bien a reprochar que los sentenciadores hayan establecido el menoscabo moral experimentado por los demandantes nombre reservado y nombre reservado sobre la base de presunciones. En efecto, critica el recurrente el razonamiento de la sentencia en cuanto presume el daño moral sufrido por la madre y el hermano del trabajador fallecido, primordialmente en razón del vínculo de parentesco que ambos acreditaron con los respectivos certificados de nacimiento acompañados al proceso y teniendo además en consideración las circunstancias en que se produjo la muerte.
OCTAVO: Que el artículo 1698 del Código Civil, en su inciso primero dispone lo siguiente: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”. Según ha decidido reiteradamente esta Corte, la infracción de esta norma se configura en la medida que la sentencia altere el peso de la prueba, desde que por ella se atribuye imperativamente esta carga, como regla general, a quien alega la existencia de una obligación o su extinción. Mirados los antecedentes desde esa óptica, la sentencia impugnada no dejó de aplicar la norma citada, sino que a partir del vínculo de parentesco acreditado por los demandantes pudo presumir la efectividad del dolor que naturalmente debieron experimentar en sus sentimientos a raíz de la muerte de un ser querido.
En este sentido, se debe reiterar lo que ya se dijo en el considerando tercero al tratar del daño moral sufrido por la cónyuge y las hijas de nombre reservado, en cuanto a que el cercano vínculo que los une y que, por cierto, fue debidamente acreditado, hace suponer la desolación o angustia que las aflige por no haberse demostrado lo contrario. Lo expuesto se relaciona con un principio probatorio reconocido por la doctrina civil, como es el criterio de normalidad de las cosas, conforme al cual el peso de la prueba recae en aquella parte que alega una situación contraria al orden normal de las cosas, y no hay duda de que conforme a la naturaleza del ser humano, la muerte de un padre, un marido o un hermano causa el sufrimiento, aflicción o menoscabo psicológico que constituye la base del daño moral invocado.
NOVENO: Que al respecto resultan esclarecedoras las palabras del profesor Enrique Barros, quien señala que “En circunstancias que el daño moral no puede ser objeto de una prueba directa, como el patrimonial, sino sólo puede ser inferido, el único medio de prueba disponible son las presunciones judiciales”, y continúa el autor agregando al efecto que “La presunción se basa en la experiencia compartida acerca de las fuentes del dolor y decepción” (Barros, Enrique. “Tratado de Responsabilidad Extracontractual”. Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2011, pág. 332 y 333).
DÉCIMO: Que en razón de lo anteriormente expuesto estos sentenciadores estiman que los jueces del fondo han aplicado acertadamente el derecho al razonar, en forma correcta, que el menoscabo moral de nombre reservado y de nombre reservado se puede establecer por medio de presunciones, sobre la base de existir un vínculo de parentesco con el trabajador fallecido y atendidas las circunstancias de la muerte del trabajador, hombre joven de solo 36 años que falleció de forma intempestiva en su trabajo, siendo natural que hayan experimentado pesar y angustia por su muerte.
UNDÉCIMO: Que como resultado de los razonamientos que se han expuesto solo cabe concluir que la sentencia impugnada no ha incurrido en este primer error de derecho denunciado, por lo que el presente arbitrio no podrá ser acogido por este vicio.
DUODÉCIMO: Que el segundo vicio alegado se refiere a la infracción a los artículos 1551 y 647 del Código Civil al haber declarado la sentencia recurrida que la suma de dinero a la que fue condenada la parte demandada devengará los intereses corrientes para operaciones de crédito de dinero reajustables y además se reajustará según la variación que experimente el Índice de Precios del Consumidor desde la fecha de dicha sentencia y hasta su pago efectivo. Al respecto es dable señalar que en nuestro ordenamiento jurídico los intereses son considerados frutos civiles de capitales exigibles, y la exigibilidad de indemnizar los perjuicios sólo queda establecida en la sentencia que impone la obligación de indemnizar.
En lo concerniente a las alegaciones relativas a lo resuelto por la sentencia respecto del reajuste, es conocido que el reajuste de una obligación cuyo objeto consiste en la prestación de dar una suma o monto de dinero determinado, como ocurre con la indemnización de perjuicios fijada en la especie, implica actualizar el valor nominal de la misma, atendida la disminución del poder adquisitivo que suele afectar a la moneda de curso legal como consecuencia de la depreciación relativa que, a causa de la inflación, ésta sufre durante el transcurso del tiempo.
Precisamente, en el caso de una obligación dineraria adeudada por concepto de indemnización de perjuicios por daño moral, y a diferencia de lo que acontece con los intereses, por un imperativo de equidad y coherencia normativa, el reajuste debe abarcar el periodo comprendido desde la fecha de la sentencia en que el tribunal ha ponderado el daño y fijado su monto nominal hasta aquella en que se efectúe el pago, ya que, de lo contrario, la víctima recibiría un monto monetario desvalorizado; infringiéndose, de esta suerte, el principio consagrado en los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, conforme con el cual el daño sufrido por la víctima, a consecuencia de un delito o cuasidelito, debe ser reparado íntegramente.
Todavía, resulta pertinente recordar al efecto que, conceptualmente, mientras el interés representa, en tanto renta o ganancia, la magnitud económica de darle a un determinado capital o suma de dinero un uso alternativo (costo de oportunidad) durante un período determinado, la reajustabilidad, por su propia naturaleza, no constituye un accesorio del capital, ni menos un aumento del mismo, sino que tan solo representa un factor de actualización destinado a mantener a salvo su capacidad adquisitiva proporcional en el mercado de bienes y servicios.
DÉCIMO TERCERO: Que lo razonado conduce a concluir que el fallo objetado transgredió el artículo 647 en relación con el artículo 1551, ambos del Código Civil, con influencia sustancial en lo decisorio del mismo, desde que de haberse aplicado correctamente esa norma no se habría dispuesto el pago de intereses desde la dictación de la sentencia sino desde que ésta se encuentre ejecutoriada, razón por la cual procede aceptar la nulidad sustantiva interpuesta en lo relativo a este último capítulo, y solo en lo que respecta a la forma en que se deben los intereses.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se dispone que:
a) Se rechaza el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 506 por el abogado Juan Cristóbal Dougnac Correa, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de tres de noviembre de dos mil diecisiete que rola a fojas 499 y siguientes.
b) Se acoge el recurso de casación de fondo deducido en el segundo otrosí de la presentación de fojas 506, pero sólo en cuanto el reproche se refiere al pago de los intereses, y, en consecuencia, se invalida parcialmente la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, de tres de noviembre de dos mil diecisiete que rola a fojas 499 y siguientes, en aquella parte que confirmó el fallo en alzada en lo referente a la época desde la cual se devengan los intereses, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista de la causa.
c) Se rechaza, en los demás capítulos, la nulidad sustancial señalada.
Acordada con el voto en contra de los ministros señor Carreño y señora Egnem quienes estuvieron por acoger el recurso de casación en el fondo en lo que respecta a su segundo capítulo también en lo que se refiere a los reajustes, por cuanto a su parecer si bien el reajuste se debe natural y lógicamente desde la entrega del dinero, dicha regla se ve alterada cuando aquel reajuste forma parte de la indemnización de perjuicios, cuya es la situación de autos, caso en que se deberá desde que la sentencia se encuentre ejecutoriada. Asimismo previenen que los intereses se deben desde la mora, pues a su entender al tener el carácter de declarativa la sentencia que impuso la obligación de indemnizar, éstos se encuentran vinculados a la constitución en mora del deudor.
Regístrese y devuélvase con su tomo I y agregados.
Redacción a cargo de la Ministra señora Maggi D.
N° 44.325-2017.