Acción de indemnización de perjuicios
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 3 de octubre de 2018
- Recurso
- Casación en la forma
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado / nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 8609-2017
- Primera instancia
- 12º Juzgado Civil de Santiago, Rol 29943-2015
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Leonor Etcheberry Court, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 781
- Descriptores
- Acción de indemnización de perjuicios · Consideraciones de hecho y de derecho · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Argumentos no configuran la causal invocada · Causales del recurso de casación en la forma
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 16631-2018, 3 de octubre de 2018, «/»
Texto íntegro
Santiago, tres de octubre de dos mil dieciocho.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1°) Que en esta causa seguida ante el Décimo Segundo Juzgado Civil de Santiago bajo el rol 29943-2015, caratulada “nombre reservado con nombre reservado”, el demandado deduce recurso de casación en la forma contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad de fecha nueve de abril del año en curso, escrita a fojas 141 y siguientes, que revocó el fallo de primer grado de treinta de enero de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 77 y siguientes, por el cual se había rechazado la demanda interpuesta, resolviendo en su lugar que esta quedaba acogida respecto del demandado nombre reservado condenándolo a pagar a la demandante la suma de $265.000 por concepto de daño emergente y de $1.000.000 por concepto de daño moral, confirmándola en todo lo demás.
2°) Que el recurrente esgrime como causal de nulidad formal aquella contemplada en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N°4 del mismo cuerpo normativo. El vicio se configuraría porque los sentenciadores no se habrían hecho cargo de toda la prueba rendida, en especial aquella que generó la propia Corte de Apelaciones que es analizada parcialmente, advirtiendo que allí se consignaría que la causa principal por la que la demandante no obtuvo sentencia favorable en el juicio caratulado “nombre reservado con nombre reservado” no habría sido la prescripción de la acción sino la falta de prueba de los hechos en que se fundaron sus acciones en relación a los daños que su vehículo presentaba; erigiendo erróneamente la Corte como principal causal de la pérdida de tal acción la prescripción de la acción. Agregó como fundamento de la causal esgrimida la circunstancia de haberse consignado en el fallo impugnado la inexistencia de las búsquedas necesarias para notificar la demanda conforme lo previene el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil en la causa traída a la vista, circunstancia que afirmó la recurrente sí se encuentra debidamente estampada en aquel proceso, siendo el Tribunal quien impidió la notificación en tal sentido.
Sostuvo finalmente que al no analizar el sentenciador completamente la prueba se distorsiona la entidad de los hechos acreditados en autos, lo que influye en lo resolutivo por cuanto se le condena injustamente por un actuar calificado de negligente y que habría generado perjuicios indemnizables a la demandante.
3º) Que al analizar esta causal de casación no debe olvidarse que el defecto aparece sólo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, no así cuando aquéllas no se ajustan a la tesis sustentada por el reclamante. Una atenta lectura del fallo impugnado permite verificar que en este sí se explicitan las razones que llevaron a los juzgadores a acoger la demanda.
Por otra parte, lo referido a que se habría valorado parcialmente la prueba rendida, no configura la causal que se analiza.
4°) Que la sola afirmación de que una sentencia carece de fundamentos no es bastante para sobrepasar el examen de admisibilidad del recurso de casación en la forma, si se constata su existencia, pero sobre la base de un razonamiento que conduce a un resultado desfavorable para el impugnante.
Y de conformidad además a lo prevenido en los artículos 768 y 781 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma interpuestos a fojas 148 por el abogado Cristóbal Contardi Elexpuru, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de nueve de abril de dos mil dieciocho que se lee a fojas 141 y siguientes.
Regístrese y devuélvase.
Nº 16.631-2018
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Abogada Integrante Sra. Leonor Etcheberry C.
No firman el Ministro Sr. Silva y la Ministra Sra. Egnem, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicio.