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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 10708-20183 oct 2018
Fecha
3 de octubre de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Contrato de mutuo
Carátula
Banco Bice / nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 600-2017
Primera instancia
3º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 532-2015
Ministros
Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 772, 782
Descriptores
Manifiesta falta de fundamento · Contrato de mutuo · Pagaré · Acción de desposeimiento · Obligación solidaria · Banco bice · Prohibición de aplicación por analogía · Obligación causal emanada del mutuo · No se verifica error de derecho denunciado
Cita
Corte Suprema, Rol N° 10708-2018, 3 de octubre de 2018, «Banco Bice /»

Texto íntegro

Santiago, tres de octubre de dos mil dieciocho.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

Primero: Que en este procedimiento ordinario de desposeimiento seguido ante el 3º Juzgado Civil de Antofagasta bajo el Rol Nº 532-2015, caratulado “Banco Bice con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad de fecha veintinueve de marzo del año en curso, escrita a fojas 270 y siguientes, que confirmó el fallo de primer grado de veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete que se lee a partir fojas 166, por el cual se rechazó la demanda.

Segundo: Que el recurrente funda su libelo de nulidad sustancial expresando que, al desestimar la demanda, el fallo cuestionado infringe los artículos 1443, 1446, 1511, 1514, 1698, 1702, 2428, 2429, 2434, 2515, 2516, 2518 y 2519 del Código Civil; 12, 46, 47 y 79 de la Ley N°18.092; Ley Nº 18.010 y artículo 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil. Explica que la acción incoada en los autos dimana de un contrato de mutuo, negocio causal subyacente a la operación de crédito documentada en los pagarés aparejados al proceso, que sólo fueron usados como medio de prueba del préstamo de dinero cuya existencia fue debidamente establecida, así como también de la fianza y codeuda solidaria otorgadas expresamente respecto del mutuo.

Sostiene que pretender, como lo hacen los sentenciadores, que respecto de cada mutuo dinerario deba firmarse un contrato y además un documento aparte para dejar allí constancia de la garantía personal que requieren las operaciones crediticias, constituye una traba injustificada a la fluidez con que debe operar el comercio, que encarece el valor del crédito e implica desconocer las disposiciones legales que se denuncian infringidas, transgresión que impide perseguir la garantía hipotecaria constituida para la seguridad de las obligaciones contraídas.

Finaliza señalando que, de haberse aplicado correctamente la ley, el fallo debió acoger la acción.

Tercero: Que el tenor del libelo de casación permite constatar que el problema planteado a esta Corte se circunscribe a determinar si el avalista y codeudor solidario de los pagarés cuya acción cambiaria de cobro se encuentra ya prescrita, es también codeudor solidario de los mutuos de dinero celebrados por el deudor principal.

Cuarto: Que la sentencia cuestionada rechazó la demanda razonando –en síntesis- que la obligación del pagaré es distinta al negocio causal y las garantías personales pactadas en uno de ellos, como la solidaridad, no pueden extenderse inmediatamente al otro y, en lo que refiere específicamente a la solidaridad, concluyendo que la constitución de una obligación solidaria es excepcional y no puede extenderse analógicamente a otros casos, por lo que no puede admitirse que la solidaridad pactada en un pagaré se transmita al negocio causal.

Quinto: Que de conformidad con lo reseñado precedentemente se observa que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa referente al caso que se trata. En efecto, la acción cambiaria es necesariamente distinta de la que ha nacido en virtud del derecho personal generado en razón del contrato que motivó la emisión de la letra o la suscripción del pagaré o, dicho con otras palabras, de la relación jurídica que dio origen al título de crédito.

Por ello, en principio, las garantías que pueda tener el acreedor respecto de una acción no necesariamente han de regir para la otra, puesto que las acciones cambiarias, que emanan de la letra de cambio y del pagaré, son distintas e independientes de las acciones extra-cambiarias o derivadas del negocio causal.

Asimismo, cabe tener presente que conforme lo dispone el inciso tercero del artículo 1511 del Código Civil: “La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley”, por lo que quien reclama que una obligación es solidaria o in sólidum, debe necesariamente probar el pacto de solidaridad, cuestión que en la especie el banco demandante intentó demostrar en base a los términos de los pagarés suscritos para garantizar el pago de los mutuos celebrados por el deudor principal, argumentando que nombre reservado se constituyó en avalista y codeudor solidario de la deuda asumida por el suscriptor y no de los pagarés.

Sin embargo, tal como lo esbozan los jueces del mérito, resulta evidente que quien se constituyó como avalista de los pagarés asumió la obligación de responder del pago de tales instrumentos y al añadirse que además se constituye en codeudor solidario del suscriptor, no hizo sino reforzar la circunstancia de que en virtud de su calidad de avalista se le puede exigir el pago de los pagarés en los mismos términos que el suscriptor y de manera solidaria. En consecuencia, la solidaridad asumida por el avalista se limita exclusivamente al pago de las obligaciones que emanan de los pagarés, pues precisamente está contenida en tales instrumentos de crédito, en virtud de lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 18.092 y en el marco de la estipulación por aval que regula dicha normativa.

Finalmente, es dable destacar que no consta en autos ningún otro antecedente que permita sostener que nombre reservado haya comprometido también su responsabilidad solidaria en el negocio causal, lo que desde luego impide dar por acreditado el pretendido pacto de solidaridad, el que, como se ha dicho, además de ser expreso es sin duda excepcional.

En consecuencia, razonan acertadamente los sentenciadores al rechazar la pretensión del demandante de extender el pacto de solidaridad contenido en el pagaré a las obligaciones emanadas del mutuo de dinero otorgado al deudor principal.

Sexto: Que en mérito de lo razonado el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 277 por el abogado Cristián Viñales Devoto, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de veintinueve de marzo del año en curso que se lee a fojas 270 y siguientes.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Nº 10.708-2018

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S. Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.

No firma el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con en comisión de servicio.