Ley del contrato
- Fecha
- 3 de octubre de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Ley del contrato
- Carátula
- Electronica Sudamerica Ltda. / nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 3729-2017
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 782
- Descriptores
- Ley del contrato · Contrato de seguro · Arbitraje · Cumplimiento del contrato · Prórroga del plazo · Cobertura de la póliza · Interpretación contractual · Facultad privativa de los jueces de la instancia · Plazo del arbitraje · Atribuciones exclusivas de los jueces de instancia
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 8692-2018, 3 de octubre de 2018, «Electronica Sudamerica Ltda. /»
Texto íntegro
Santiago, tres de octubre de dos mil dieciocho.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1°) Que en este procedimiento seguido ante el Juez Árbitro don Rafael Gómez Balmaceda, caratulado “Electrónica Sudamericana Limitada con Royal & Sun Alliance RSA Seguros Chile S.A.”, la demandada recurre de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha veintitrés de enero de dos mil dieciocho, escrita a fojas 917 y siguientes, que rechazó su recurso de casación en la forma y confirmó el fallo de primer grado de veintitrés de enero de dos mil diecisiete, que se lee a partir de fojas 859, por el cual se acogió la demanda de cumplimiento de contrato, sólo en cuanto se ordena a la demandada pagar a la actora el valor equivalente en pesos a la cantidad de US$ 101.168,65, según la variación que corresponda al día del pago efectivo, más intereses corrientes para operaciones reajustables contados desde la notificación de la sentencia.
2°) Que la recurrente de nulidad sostiene, en primer lugar, que el fallo ha infringido los artículos 235 inciso 3º y 236 del Código Orgánico de Tribunales al desconocer que la sentencia definitiva de primer grado de fecha 23 de enero de 2017 fue pronunciada fuera del término legal de dos años, el que expiró el 11 de noviembre de 2016.
3º) Que la sentencia recurrida, en lo que concierne al plazo para evacuar el encargo, determinó que éste expiró el 23 de enero de 2017, misma fecha en que fue dictada la sentencia definitiva. Para llegar a tal conclusión, razona que si bien el lapso referido se inició con el comparendo celebrado el 27 de noviembre de 2014, en dicha oportunidad las partes acordaron –conforme al tenor del acápite 4.6) del acta de comparecencia- que el procedimiento arbitral se suspendería durante durante los meses de febrero, consignando expresamente que “durante las referidas suspensiones, se interrumpe el plazo del árbitro para evacuar el encargo”, interrupción que contabilizando los meses de febrero de 2015 y febrero de 2016, se prolongó por 59 días, venciendo en definitiva el 23 de enero de 2017.
4°) Que conforme con lo reseñado en el motivo que precede, se observa que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata. En efecto, habiéndose acordado por los litigantes la suspensión del plazo para evacuar el encargo durante los meses de febrero de 2015 y 2016, dicho período de suspensión debía necesariamente adicionarse al lapso ininterrumpido de dos años que vencía primitivamente el 27 de noviembre de 2016. Entonces, resuelven acertadamente los sentenciadores al determinar que la sentencia arbitral fue dictada dentro del plazo legal para ello.
5º) Que, a continuación, la recurrente acusa que el fallo cuestionado contraviene los artículos 20, 1545, 1562 y 1564 del Código Civil, explicando que la demandante contrató con la demandada una póliza flotante de carga tipo A que estableció un límite por embarque de US$150.000, en cuyas condiciones particulares se consignó que en caso de exceder dicho monto el asegurado debía solicitar cobertura con 72 horas hábiles de anticipación y podría ser cubierto bajo términos y condiciones a convenir. Sostiene que los jueces han vulnerado la ley del contrato al omitir de su análisis que esta nueva cobertura no operaba de forma automática, que la aseguradora no estaba obligada a otorgarla y que, de hacerlo, las condiciones no serían las de la póliza flotante, circunstancias que eran de conocimiento de la demandante y fueron aceptadas por ésta.
Afirma, asimismo, que no existe controversia respecto a la intención de las partes de establecer en el contrato la obligación del asegurado de informar si los montos de los embarques excedían de cierto valor, con la finalidad de que la aseguradora pudiera determinar el riesgo y fijar el pago de la prima correspondiente. Sin embargo –en concepto de quien recurre- los jueces tampoco dieron aplicación a tal exigencia, interpretando el contrato de seguros en una forma que privó de valor a dicha cláusula, desnaturalizando la convención y atribuyéndole una calificación y sentidos distintos de los que realmente corresponden, desconociendo además que en ocasiones anteriores la demandante aceptó la emisión de pólizas adicionales con condiciones restringidas, consintiendo en que esta era la forma de interpretar la referida estipulación contractual y, por ende, el embarque que da origen a la controversia no contaba con la cobertura pretendida en la demanda.
6°) Que, previo a entrar al análisis del arbitrio, cabe dejar asentado que los jueces del mérito tuvieron por acreditados los siguientes hechos:
- Electrónica Sudamericana Limitada celebró con RSA Seguros Chile S.A. un contrato de seguro conforme a la póliza Nº03042125, relativa a transporte flotante, con vigencia desde el 26 de junio de 2007, por un año y por un monto estimado anual de US$14.000.000, con un límite de US$150.000 por embarque vía aérea y US$100.000 por embarque vía marítima, con un deducible de 1% sobre el total del monto asegurado. En esta póliza se excluyó el riesgo de robo y asalto en todos los tramos terrestres internacionales, quedando cubierto el que ocurra en territorio nacional. Entre sus condiciones se pactó, además, que si el monto a transportar fuera superior a los límites estipulados, el asegurado debía solicitar cobertura con 72 horas hábiles de anticipación a la Compañía y podría ser cubierto bajo términos y condiciones a convenir.
- Con fecha 28 de noviembre de 2007 se emitió a favor de la demandante la póliza de transporte aéreo importación Nº 03131940, por un monto asegurado de US$268.330,060, para cubrir riesgo de incendio o explosión, choque del medio transportador o como consecuencia de capotar o volcar el medio transportador, excluyendo el robo y asalto en todos los tramos terrestres.
- El denuncio se formuló por un asalto armado al transportador terrestre durante el traslado de las mercancías desde el Aeropuerto nombre reservado a las bodegas del asegurado.
7º) Que la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia atañe, fundamentalmente, al parámetro de interpretación seguido por los jueces del fondo para definir el alcance de las obligaciones contraídas por el demandado en virtud del contrato sub lite, en especial en lo que toca al análisis de los riesgos cubiertos por la póliza flotante y aquellos resguardados por la póliza adicional o complementaria.
Dicho esto, parece conveniente recordar que la interpretación de los contratos pertenece a la esfera de las facultades propias de los jueces de la instancia, sujeta a la revisión de esta Corte de Casación únicamente con el objeto de determinar si en esa labor se ha desnaturalizado lo acordado por los contratantes, transgrediéndose la ley del contrato prevista en el artículo 1545 del Código Civil.
8º) Que, a diferencia de lo que postula la recurrente, de lo resuelto en la decisión que se censura no se advierte que los jueces hayan incurrido en la transgresión que se les atribuye, en tanto, luego de asentar los términos de las estipulaciones contractuales relevantes para la solución de la controversia, procedieron a su análisis, teniendo a la vista la actividad desarrollada por el asegurado, la índole del riesgo que se pretendía resguardar y las características del contrato de seguro con póliza flotante, conceptualizándolo como uno de cumplimiento escalonado, a través del cual se asegura un conjunto unitario de diversos riesgos como si entrañasen uno solo, entrelazando múltiples relaciones aisladas de seguros, todos de la misma especie, que en el caso de autos tuvo por objeto amparar todos los riesgos de transporte que corrían los productos electrónicos de la demandante en su trayecto desde cualquier lugar del mundo hasta las bodegas del asegurado.
Luego de dicho razonamiento, y adentrándose ya en el examen detallado del clausulado objeto de la discusión, concluyeron que los términos en que fue redactada la póliza flotante –“cualquiera sea el valor del objeto asegurado, en ningún caso la responsabilidad de la compañía excederá del límite por embarque indicado en esta póliza…”- no daban a entender, como pretende el recurrente, que la compañía no respondería en absoluto del total del embarque si éste excediera del valor unitario pactado, sino que su responsabilidad quedaría circunscrita al límite prefijado, en este caso, US$150.000 y, por ende, la póliza particular no restringió, desplazó ni se superpuso a la flotante, ya que no fue otorgada para cubrir un riesgo ya asegurado, sino únicamente para amparar aquél que, por su monto, excedía del ya resguardado, esto es, aquella parte del embarque que sobrepasó la cantidad de US$150.000, descartando, en consecuencia, que la extensión de esta nueva póliza implicara dejar sin efecto, en lo que no excedió del límite estipulado, las condiciones de cobertura acordadas en la flotante de transporte.
De esta manera, al haber razonado y luego decidido en el sentido indicado, han aplicado correctamente los preceptos legales atinentes a la cuestión sometida a su conocimiento, ejerciendo las facultades privativas de que están investidos y destinadas a desentrañar la intención de los contratantes, sin incurrir en los errores de derecho que se les atribuye, puesto que no han desnaturalizado el contenido y alcance de la convención sometida a su estudio.
9º) Que las circunstancias narradas en los párrafos que preceden llevan necesariamente a concluir que el recurso de casación que se analiza adolece de manifiesta falta de fundamento, motivo por lo que no puede prosperar.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 921 por el abogado Rubén Nieto Santelices, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de veintitrés de enero de dos mil dieciocho que se lee a fojas 917 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con sus tomos y agregados.
Nº 8692-2018
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.
No firman el Ministro Sr. Silva y la Ministra Sra. Egnem, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicio.