Cosa juzgada
- Fecha
- 3 de octubre de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Cosa juzgada
- Carátula
- Inmobiliaria e Inversiones Franfere S.A. con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 239-2018
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Melipilla, Rol 2299-2014
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 177
- Descriptores
- Cosa juzgada · Excepción de cosa juzgada · Manifiesta falta de fundamento · Recurso de casación en el fondo · Condición resolutoria tácita · Cumplimiento del contrato · Inadmisibilidad del recurso de casación en el fondo · Excepción perentoria · Resolución del contrato · Elementos de la cosa juzgada
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 8560-2018, 3 de octubre de 2018, «Inmobiliaria e Inversiones Franfere S.A. con»
Texto íntegro
Santiago, tres de octubre de dos mil dieciocho.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1º.- Que en este procedimiento ordinario seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Melipilla bajo el Rol C-2299-2014, caratulado “Inmobiliaria e Inversiones Franfere S.A. con nombre reservado”, la parte demandante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel el día nueve de abril del año en curso, escrita a fojas 266, que confirmó la de primer grado de fecha veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 221 y siguientes, por la cual, en lo que interesa al recurso, se acogió la excepción perentoria de cosa juzgada.
2°.- Que el recurso de nulidad sustancial denuncia la conculcación del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aseverando que los jueces yerran al acoger la excepción de cosa juzgada formulada por la demandada, por cuanto al analizar los requisitos de procedencia de tal excepción, en especial aquél relativo a la identidad de causa de pedir, debieron vislumbrar que se trata de acciones jurídicas concurrentes, que si bien nacen de un mismo acto jurídico, difieren entre sí, ya que en el juicio primitivo se pretendió un cumplimiento por equivalencia y, en el presente, la resolución del contrato, activando la condición resolutoria tácita establecida en el artículo 1489 del Código Civil, que no fue objeto de discusión en el juicio previo.
3°.- Que los sentenciadores del mérito acogieron la excepción de cosa juzgada, razonando, en lo que atañe a la causa de pedir, que “…aun cuando las acciones en apariencia sean distintas, la causa de pedir es exactamente la misma, más todavía, si se considera que el cumplimiento y la resolución son las dos opciones que posee el contratante diligente frente al incumplimiento del otro, según lo prescribe el artículo 1489 del Código Civil, por lo tanto, si ya un tribunal acogió por sentencia firme el cumplimiento por equivalencia condenando a la actora a una indemnización de perjuicios por su incumplimiento, resolver el contrato significaría restarle efectos a la sentencia ya pronunciada, debiendo omitirse en la labor jurisdiccional dictar sentencias contradictorias cuando versan sobre el mismo asunto, cuestión que busca evitar la institución de cosa juzgada. ”
4°.- Que la excepción de cosa juzgada es el efecto que producen determinadas resoluciones judiciales, en virtud del cual no puede volver a discutirse ni pretenderse la dictación de un nuevo fallo entre las mismas partes y sobre la misma materia que fue objeto del fallo anterior.
En efecto, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil establece que la excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya identidad legal de personas, de cosa pedida y de causa de pedir.
Debe puntualizarse, desde luego, que el sentido y efecto de cosa juzgada tiende a producir la certeza de los derechos, quedando prohibido todo nuevo pronunciamiento sobre lo que fue juzgado.
Luego, sabido es que la cosa juzgada se encuentra sujeta a dos límites: uno subjetivo, en razón de las personas a quienes alcanza y otro, objetivo, relativo a lo que ha sido materia de litigio, esto es a la “res in judicium deductae”: el objeto y la causa. En lo relativop a este último aspecto, adquiere relevancia lo que dispone el inciso final del artículo 177 del ordenamiento procesal civil, el que entiende por causa de pedir “el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio”, es decir, la razón de la pretensión. Luego, con ese solo antecedente resulta palmaria la identidad entre una y otra causa de pedir, ya que en el juicio anterior se persiguió el cumplimiento por equivalencia de un contrato, petición que fue acogida por sentencia firme y ejecutoriada y en el presente se intenta resolver el mismo contrato, lo que lleva necesariamente a concluir que existe identidad de partes, objeto pedido y causa de pedir.
Constatándose entonces la triple identidad exigida por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, el asunto no puede volver a revisarse, de acuerdo al principio de irrevocabilidad propio de la cosa juzgada material.
5°.- Que como corolario de lo razonado, previo examen de las actuaciones, presentaciones y resoluciones verificadas en el proceso, es posible concluir que los sentenciadores efectuaron un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia objeto del juicio, para proceder, a continuación, a aplicar correctamente la normativa atinente al caso de que se trata, sin que se advierta en su decisión que hayan incurrido en los errores de derecho que se les atribuye.
6°.- Que por los razonamientos ya explicitados el recurso de casación en el fondo deducido adolece de manifiesta falta de fundamento, motivo por el que no podrá prosperar.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 263 por la abogada Jesica Torres Quintanilla, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de nueve de abril de dos mil dieciocho, escrita a fojas 262.
Regístrese y devuélvase.
Nº 8560-2018.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sr. Diego Munita L.
No firman el Ministro Sr. Silva y la Ministra Sra. Egnem, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicio.