Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 44567-20179 oct 2018
Fecha
9 de octubre de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Rescisión por lesión enorme
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 4575-2016
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Talca, Rol 330-2016
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Rafael Gómez Balmaceda
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1608
Descriptores
Rescisión por lesión enorme · Compraventa · Subrogación
Cita
Corte Suprema, Rol N° 44567-2017, 9 de octubre de 2018, «con»

Texto íntegro

Santiago, nueve de octubre de dos mil dieciocho.

Vistos:

En estos autos Rol C-330-2016 seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Talca, juicio ordinario, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de primera instancia de ocho de marzo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 295 y siguientes, en lo que a este arbitrio importa, se acogió la demanda reconvencional deducida en el primer otrosí de fojas 31 y se condenó a nombre reservado a pagarle al actor reconvencional la suma de $32.329.791.

Contra dicha sentencia se alzaron ambas partes y una Sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por fallo de dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, escrito a fojas 254, la confirmó.

Contra este pronunciamiento la parte demandada reconvencional deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia impugnada transgredió lo preceptuado en el artículo 346 Nros. 3 y 4 del Código de Procedimiento Civil, atendido que los instrumentos en que se funda la reconvención fueron objetados por falta de integridad, lo que no fue resuelto por los tribunales de instancia. En efecto, la demandada principal pretendió fundar su demanda reconvencional en instrumentos privados que fueron oportunamente objetados por falta de integridad. Esta objeción –indica- no fue resuelta por el tribunal a quo, ya que habiendo dejado su resolución para definitiva, al dictar el fallo no se pronunció sobre la falta de integridad que opuso para dilucidar la integridad de los documentos objetados, de modo que la objeción no fue resuelta y, por lo tanto, tales documentos no pueden tenerse por reconocidos, y menos aún, pretender que con ellos se pueda fundar la decisión impugnada. De ahí que el Nº 4 de la norma aludida, al disponer que también se tienen por reconocidos los instrumentos privados cuando se declare su autenticidad por resolución judicial, deja claro que si son objetados es necesario que se dicte una resolución del tribunal que declare su autenticidad o integridad. Estos documentos son los únicos que la contraria aportó como prueba para acreditar el pago de las obligaciones cuyo reembolso pretendía con su demanda reconvencional.

En segundo lugar acusa la conculcación de los artículos 1702 y 1700 del Código Civil, toda vez que los instrumentos que permitieron al tribunal acoger parcialmente la demanda reconvencional fueron objetados, tal como se analizó en el capítulo de la infracción anterior, y como se ha señalado la objeción jamás fue resuelta. En este escenario sostiene que no se les podía dar a esos documentos ningún valor probatorio, y pese a ello los sentenciadores acogieron la demanda reconvencional.

SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión y resolución del asunto propuesto, cabe tener presente lo siguiente:

1.- En autos compareció Maximiliano Pairoa Van Schouwen, abogado, en representación de nombre reservado y dedujo demanda de rescisión por lesión enorme y reivindicación contra nombre reservado solicitando que se declare nulo el contrato de compraventa celebrado mediante escritura pública de fecha 14 de junio de 2014 y que recayó en la parcela Cuarenta y Seis B, Sector El Colorado, Comuna de San Clemente, de una superficie de 20,46 hectáreas, en razón a que el justo precio del inmueble a la fecha de la celebración del contrato era de $163.680.000, o la cantidad que, conforme al mérito del proceso, resulte procedente determinar y consecuencialmente, que se deje sin efecto la inscripción practicada a nombre del demandado, recobrando validez aquella a nombre de su representado. Asimismo, se disponga que el demandado debe restituir el inmueble, con costas.

2.- A fojas 31 el demandado contestó la demanda principal negando los hechos e interpuso demanda reconvencional de cobro de pesos, solicitando que el demandado reconvencional sea condenado al pago de $77.337.422 más reajustes y costas de la causa. En subsidio, solicita tener por deducida acción de reembolso de dinero, con la subsecuente devolución del monto antes referido, en las condiciones que indica.

Señala que por razones comerciales conoció al actor principal aproximadamente hace 15 años y a principios del año 2014, dados los problemas económicos que lo aquejaban, le propuso emprender negocios en conjunto en torno a la actividad agrícola que ambos desarrollaban. Agrega que le ayudó al demandante a pagar una serie de deudas u obligaciones que acarreaba, que correspondían a pagos de contribuciones y derechos de aguas de sus predios, sueldos de sus trabajadores y dos cuotas de un crédito que poseía por un total de $ 77.337.422. Este monto hasta la fecha no ha sido pagado por el actor, a pesar de los múltiples requerimientos. Por ello, sostiene que resultan aplicables los artículos 1608 y 1610 del Código Civil.

3.- El demandante principal no contestó la demanda reconvencional; sin embargo, evacuó su dúplica, solicitando su rechazo, alegando al efecto que existió un contrato de medianería entre las partes, en que el aportaba los predios de su dominio y maquinaria para efectuar los cultivos bajo la administración del demandante reconvencional, quien hasta la fecha no ha rendido cuenta de su gestión.

TERCERO: Que la sentencia impugnada, en lo que a este recurso importa, acogió parcialmente la demanda reconvencional, condenando al actor principal a pagarle a nombre reservado la suma de $32.329.791.

Al respecto sostuvo que la prueba documental permite tener por cierto que el demandante reconvencional realizó pago de obligaciones que correspondían al demandado reconvencional, en particular el pago de contribuciones ante la Tesorería General de la República por $ 2.402.946 y $ 1.582.057, lo que se acredita con la documentación de fojas 116 a 136; el pago de Derechos de Agua Canal Maule por $1.800.000 y $3.220.700, lo que se desprende del documento de fojas 137; en cuanto a los pagos efectuados en el banco Santander y que fueren demandados, se señala que la única prueba rendida al respecto -documental de fojas 111 y 112- permite tener por acreditado que se pagó la cantidad de $23.387.088 correspondientes a obligaciones del demandado reconvencional con dicho banco. Por otro lado, y en lo que a las remuneraciones de los trabajadores respecta, el fallo recurrido refiere que la documental de fojas 113 a 116 no permite tener por establecida la existencia de una deuda con dichos trabajadores por parte del demandado reconvencional, pues no existe prueba que acredite de modo alguno un vínculo laboral entre ambos más que las solas declaraciones juradas de éstos, de manera que dicho cobro es rechazado.

CUARTO: Que la cita de las disposiciones legales cuya infracción denuncia el recurrente en el motivo primero y las alegaciones consiguientes determinan que la ilegalidad que se formula en el recurso consiste en que los jueces de la instancia habrían omitido resolver la objeción documental que opuso a ciertos documentos aportados por la contraria y que sirvieron de base, como se ha dicho, para acoger la demanda reconvencional deducida en su contra, alegación que parte de un supuesto errado, pues el fallo de primer grado en su considerando tercero se pronunció sobre aquella objeción, rechazándola. Por lo mismo los jueces del fondo por imperativo legal debieron ponderar y valorar dicha prueba documental, tal como lo hicieron, con lo que carece de fundamento la infracción alegada.

QUINTO: Que otra razón que conduce a concluir que el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandante resulta inconsistente, es la de no haber impetrado como error de derecho la vulneración de normas que, en la especie, han tenido el carácter de ser decisorias de la litis, como son los preceptos que de haber sido aplicados habrían servido para resolver la cuestión controvertida, particularmente las normas del párrafo 8 del Título XIV del Libro IV del Código Civil, relativas al pago por subrogación, que corresponde, justamente, al estatuto jurídico invocado por el actor reconvencional.

SEXTO: Que, como es sabido, el recurso de casación en el fondo permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

Que tal connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la nulidad no se configura en el mero interés de la ley sino sólo la que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

Que esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida como aquellas que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

SEPTIMO: Que, al respecto, es pertinente acotar que el recurso de casación en el fondo ha de instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado desde la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido diverso al que se imponía según la normativa aplicable.

Que, de este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar, al menos, la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, aquel precepto legal que en el proceso ostenta la condición de ley decisoria litis.

OCTAVO: Que con lo acotado y de la manera en que ha sido formulado el recurso, resulta que el impugnante no cuestiona, ergo acepta, la aplicación que de las normas decisoria litis efectúa el fallo cuya anulación se postula. De consiguiente, aun en el evento que esta Corte concordara con este litigante en el sentido de haberse producido los yerros que denuncia, tendría no obstante que declarar que los mismos no han influido en lo dispositivo de la sentencia, desde que esas normas no han sido consideradas para configurar la infracción alegada en el arbitrio procesal que se examina.

NOVENO: Que los razonamientos que anteceden conducen, por fuerza, a que la sentencia impugnada por la vía de casación en el fondo no ha incurrido en los yerros de derecho que se le atribuyen, por cuya razón es ineludible concluir que el recurso deducido debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 256 por el abogado Sergio Valenzuela Guzmán, en representación de la parte demandante principal y demandada reconvencional, en contra de la sentencia de dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 254.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.

Rol N°44567-2017.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Héctor Carreño S., Guillermo Silva S., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., y el Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B. No firman el Ministro Sr. Silva y el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios y ausente respectivamente. Santiago, nueve de octubre de dos mil dieciocho.