Conservador de bienes raíces (CBR)
- Fecha
- 10 de octubre de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Personas y familia
- Carátula
- nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 10162-2016
- Primera instancia
- 30º Juzgado Civil de Santiago, Rol 143-2015
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Diego Munita Luco, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Andrea Muñoz Sánchez
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 393
- Descriptores
- Conservador de bienes raíces (CBR) · Curador · Rechaza solicitud · Acreditación de la relación de causalidad · Autorización para enajenar · Capacidad en el contrato de compraventa · Requisitos de autorización para enajenar inmueble
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 7167-2017, 10 de octubre de 2018
Historia del caso
En el mismo rol 7167-2017
- Casación en el fondo Error de derecho 10 oct 2018
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, diez de octubre de dos mil dieciocho.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos primero y quinto, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Los motivos segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo de la sentencia de casación.
Segundo: Que con el mérito de la copia de inscripción conservatoria y certificado de vigencia otorgado por el Conservador de Bienes Raíces de Santiago, se encuentra acreditado que doña nombre reservado es poseedora inscrita del local comercial número diez, del piso uno y dos del “Centro Comercial Lo Cañas”, con acceso por domicilio reservado, el que rola inscrito a fojas 42.252, N°30.729, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, correspondiente al año 1995.
Tercero: Que, de fojas 17 a 139, el solicitante acompañó un sinnúmero de antecedentes relativos a diversos gastos en que ha incurrido para la mantención de la salud de su cónyuge (prestaciones de enfermería, certificado médico, compra de medicamentos y artículos de aseo de adultos, entre otros), así como otros necesarios para el desenvolvimiento de la vida diaria (cuenta de consumos básicos, gastos comunes, etc.) y comprobantes de liquidación de la pensión de que aquella es beneficiaria.
Cuarto: Que, la información sumaria de testigos rendida a fojas 142 y siguientes da cuenta de que doña nombre reservado ha ido presentando día a día un deterioro mental progresivo, de tal manera que requiere apoyo constante para atender sus necesidades básicas y ha generado un aumento paulatino de sus gastos de salud y atención personalizada, lo que se aprecia en plena correspondencia con los antecedentes referidos en el motivo precedente y el certificado médico emitido por la neuróloga nombre reservado, que señala que la paciente nombre reservado es portadora de demencia en grado moderado a severo (grado III) que deriva en una dependencia de terceros.
De lo anterior se puede deducir que, efectivamente, la enajenación del bien raíz de su propiedad antes individualizado, resulta necesaria o conveniente para costear los gastos y necesidades que genera el estado de salud de la pupila del solicitante, los que, es fácil predecir, irán en aumento.
Quinto: Que, en consecuencia, y dándose por acreditada la calidad de curador provisorio del solicitante respecto de doña de doña nombre reservado, con el mérito de los antecedentes de que da cuenta el motivo segundo de la sentencia de casación, reproducido en ésta, estima este tribunal que se satisfacen los presupuestos contemplados en el artículo 393 del Código Civil para autorizar al referido guardador a enajenar el inmueble de su pupila, local comercial N°10, ubicado en domicilio reservado, atendido que concurre una “causa de utilidad o necesidad manifiesta.”
Considerando el avalúo fiscal del inmueble, según copia del certificado del Servicio de Impuestos Internos que rola a fojas 4, resulta plausible el precio de venta que propone el solicitante, $40.000.000, sin perjuicio que atendido lo dispuesto en el artículo 394 del Código Civil, corresponde que la operación se verifique en pública subasta, discrepando en este punto de lo informado por el defensor público a fojas 153, que considera posible la enajenación, fundado en el artículo 1749 del Código Civil.
Por lo razonado, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de dos de mayo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 157 y siguientes, en cuanto rechaza la solicitud de lo principal de fojas 8 y, en su lugar, se declara que se autoriza a don nombre reservado a enajenar, en nombre y representación de su pupila doña nombre reservado, y en pública subasta, el inmueble de su propiedad, local comercial N°10, ubicado en domicilio reservado.
La presente autorización se concede por el plazo de seis meses contados desde que la sentencia se encuentre ejecutoriada.
Acordada con el voto en contra del ministro señor Ricardo Blanco, quien fue de opinión de confirmar la sentencia en alzada, por los argumentos esgrimidos en la sentencia de casación.
Redactó la ministra Andrea Muñoz S.
Regístrese y devuélvase.
N° 7167-2017.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Diego Munita L. No firman los Ministros señores Blanco y Cerda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso el primero y por haber cesado de sus funciones el segundo. Santiago, diez de octubre de dos mil dieciocho.