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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 7167-201710 oct 2018
Fecha
10 de octubre de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Error de derecho
Carátula
nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 10162-2016
Primera instancia
30º Juzgado Civil de Santiago, Rol 143-2015
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Diego Munita Luco, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Andrea Muñoz Sánchez
Disidencia
RICARDO LUIS HERNÁN BLANCO HERRERA
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 772
Descriptores
Recurso de casación en el fondo · Error de derecho · Interdicción por demencia · Vulneración de normas sustantivas o decisoria litis · Cónyuges · Infracción normas decisoria litis · Tutor o curador · Autorización para enajenar · Designación de curador de bienes · Capacidad en el contrato de compraventa
Cita
Corte Suprema, Rol N° 7167-2017, 10 de octubre de 2018

Historia del caso

En el mismo rol 7167-2017

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, diez de octubre de dos mil dieciocho.

Vistos:

En autos Rol V-143-2015, del 30° Juzgado Civil de Santiago, don nombre reservado, en gestión voluntaria, solicitó autorización para enajenar el inmueble ubicado en domicilio reservado, de propiedad de doña nombre reservado, de quien es curador, atendida la declaración de interdicción por demencia de su pupila y cónyuge, efectuada por el 29° Juzgado Civil de Santiago, en causa rol N°V-8543-2012, fundado en la necesidad de cubrir los diversos gastos de su enfermedad, que hacen indispensable recurrir a otras fuentes de ingreso que permitan la adecuada satisfacción de sus necesidades. Pide se autorice la venta en una suma no inferior a $40.000.000, y se fije un plazo de seis meses para el uso de la autorización que se otorgue.

Se rindió información sumaria de testigos y se evacuaron sendos informes por parte del Defensor Público don Cipriano Rodríguez Pino.

Por sentencia de dos de mayo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 157, se rechazó la solicitud, por no ser el demandante el curador definitivo de los bienes de doña nombre reservado, la que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de veintinueve de diciembre del mismo año, según se lee a fojas 199.

En contra de este último pronunciamiento, el solicitante dedujo recurso de casación en el fondo, pidiendo su invalidación y la consecuente dictación de una sentencia de reemplazo que otorgue la autorización para enajenar en los términos solicitados.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 43, 390, 391, 1447 y 1448 del Código Civil, al desconocerse las facultades de que se encuentra investido como curador provisorio de su cónyuge; así como de lo prevenido en los artículos 446, 447 y 461 del mismo cuerpo legal, al desconocerse la normas que regulan la interdicción del demente y designación de curador al respecto.

Desarrollando el primer capítulo, indica que la regla general es que todas las personas son capaces, salvo aquellos que la ley declara incapaces, y que entre los incapaces absolutos se encuentran quienes padecen de demencia, estado que afecta a doña nombre reservado. Señala que dada la naturaleza de la inhabilidad, los incapaces absolutos actúan en la vida jurídica a través de sus representantes legales, investidura que, según prevé el artículo 43 del Código Civil, tiene el curador. Prosigue indicando que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 390 del mismo cuerpo legal, toca al curador representar al pupilo en todos los actos judiciales y extrajudiciales que le conciernan y puedan menoscabar sus derechos e imponerle obligaciones, por lo que el razonamiento de la sentencia impugnada –al denegar la solicitud basada en que el solicitante no es el curador definitivo– coarta y desnaturaliza la posibilidad de ejercitar aquellas prerrogativas propias del cargo de curador que detenta el demandante respecto de su pupila. A su turno, refiere que el artículo 391 del Código Civil dispone que el tutor o curador administra los bienes del pupilo y es obligado a la conservación de estos bienes y a su reparación y cultivo. Agrega que la voz “administrar” que emplea esta norma alude a la facultad de “ordenar, disponer, organizar, en especial la hacienda o los bienes”, en clara referencia al ámbito de actuación del curador, que puede desplegar gestiones en lo referente a la actuación económica y jurídica. Por último, sostiene que el demandante se encuentra facultado para poder obrar en virtud de su cargo de curador de doña nombre reservado, generando respecto de su patrimonio los mismos efectos jurídicos que si obrase ella misma, en conformidad a la norma de representación contenida en el artículo 1448 del Código Civil, que transcribe.

En lo que toca al segundo capítulo, señala que la infracción se produce al haber generado una errónea interpretación respecto de la institución de la “interdicción provisoria” y de las facultades que ella conferiría al curador provisional, vulnerándose así los artículos 446 y 447 del Código Civil. Sostiene que la sentencia impugnada le atribuye un efecto jurídico que no corresponde, en la medida que el legislador no ha establecido diferenciación alguna en razón de la provisionalidad de la curatela. Examina el artículo 446 citado y concluye que lo que hace el legislador es consagrar la posibilidad de que antes de decidir la causa se decrete la interdicción provisoria, sin realizar ninguna distinción en cuanto al estatus jurídico, modalidades o requisitos para que opere la interdicción y curaduría que se defiere provisionalmente. Agrega que se han cumplido todas las formalidades que el artículo 447 del Código Civil prevé respecto del decreto de interdicción provisoria o definitiva, en cuanto a su inscripción y notificación mediante avisos, norma que resulta aplicable a la interdicción del demente por expresa remisión del artículo 461 del mismo cuerpo legal. Indica que si bien no se ha dado un pronunciamiento definitivo en relación a la interdicción y nombramiento de curador en el caso que nos ocupa, no lo es menos que el legislador no distingue y por lo tanto al intérprete no le es lícito distinguir.

Termina señalando la forma en que esta desafortunada interpretación ha influido en lo dispositivo del fallo, que ha llevado a negar la autorización para enajenar solicitada, generando indefensión respecto de los derechos de su representada y vulneración de las normas jurídicas aplicables en la especie.

Segundo: Que para los efectos de la resolución del punto controvertido, interesa destacar que el solicitante acompañó a fojas 6 y 7, copia autorizada ante Notario de: (i) la resolución dictada con fecha dieciséis de agosto de dos mil doce, en autos rol N°C-8543-2012 del 29° Juzgado Civil de Santiago, que decreta la interdicción provisoria de doña nombre reservado, designándose como curador provisorio a su cónyuge don nombre reservado, y del (ii) texto original de la publicación en el diario El Mercurio con fechas 27, 28 y 29 de agosto de 2012 de la mencionada resolución judicial. Asimismo, adjuntó a fojas 27 y siguientes, copia de la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago de la designación como curador provisorio de don nombre reservado y certificado del mismo Conservador de que la inscripción que rola a fojas 29.412, N°49.703 correspondiente al Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar del año 2012, está conforme con su original y se encuentra vigente al día 7 de octubre de 2015.

Tercero: Que la sentencia de primera instancia, confirmada pura y simplemente por la impugnada, razona en el sentido que la documentación antes descrita “solo da cuenta de una situación jurídica transitoria que no ha sido definida aún por el tribunal competente en la causa antes señalada, decretando tanto la interdicción definitiva como designando curador definitivo de los bienes al solicitante que lo faculte para realizar actos de disposición como que el que se solicita por medio de esta gestión” (considerando 1°), por lo que decide, en base a aquello, al no ser don nombre reservado el curador definitivo de los bienes de doña nombre reservado, denegar la autorización solicitada (considerando 5°).

Cuarto: Que las tutelas y las curadurías o curatelas, dice el artículo 338 del Código Civil, “son cargos impuestos a ciertas personas a favor de aquellos que no pueden dirigirse o administrar competentemente sus negocios y que no se hallan bajo potestad de padre o madre que pueda darles la protección debida”.

Si bien dicha norma da a entender que solo se refiere a menores de edad, no existe discusión en cuanto a que, consideradas conjuntamente la tutela y la curaduría general, ha de entenderse que es un concepto que comprende también a los mayores interdictos y que el objeto que con ellas se persigue es darle protección a éstos y aquellos, imponiéndole a quien la ejerce, además, la misión de administrar sus bienes y representarlos en los actos civiles que les conciernen.

El desempeño del cargo de tutor o curador es, en principio, obligatorio para la persona a quien la ley impone esta misión, y en este sentido es una carga civil que no puede ser libremente renunciado y del cual sólo puede excusarse en virtud de una causa legal. Siendo su objeto velar por la persona e intereses de los incapaces es, por lo mismo, una institución de orden público, aunque sea de derecho privado y, en consecuencia, la regulación dada por la ley a la tutela y a la curaduría no puede ser modificada por voluntad de los particulares y la acción de los tribunales está limitada también a lo que dispone la ley en la materia. (Claro Solar, Luis, Explicaciones de derecho civil chileno y comparado”, Volumen II, Tomo IV, Edit. Jurídica, año 1979, págs. 176 y ss.)

Quinto: Que, para ejercer la tutela o curaduría, la ley ha previsto en el Título XX del Libro Primero del Código Civil, una serie de diligencias y formalidades, siendo el “discernimiento” el que más propiamente constituye una formalidad, indispensable para que el tutor o curador pueda iniciar sus funciones, desde que es “el decreto judicial que lo autoriza para ejercer su cargo” (artículo 373 del Código Civil), en tanto la fianza y el inventario son obligaciones previstas más bien en relación a la responsabilidad por los bienes que administra.

A su turno, para que una persona pueda ser privada de la administración de sus bienes, debe necesariamente ser declarada incapaz de los actos de la vida civil por sentencia judicial, estado que se conoce como el de “interdicción”. El juicio de interdicción no ha sido sometido en nuestro derecho procesal a reglas especiales, por lo tanto, con arreglo a lo previsto en el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, le es aplicable el procedimiento ordinario y, como tal, es de lato conocimiento, lo que implica que puede demorar algún tiempo, con los complejos resultados que pudieran derivarse si para limitar la disposición de los bienes hubiera que esperar que se dictara sentencia de interdicción. Para salvar este inconveniente, dispone el artículo 446 del Código Civil, en el contexto del juicio de interdicción del disipador, que “mientras se decide la causa, podrá el juez, a virtud de los informes verbales de los parientes o de otras personas y oídas las explicaciones del supuesto disipador, decretar la interdicción provisoria”.

De acuerdo a las explicaciones del profesor Claro Solar, “esta especie de interdicción tiene el carácter de una medida precautoria, pero ella no se limita a prohibir al disipador la ejecución de determinados actos o contratos con relación a sus bienes, sino que importa la privación efectiva de la administración de ellos, que debe darse a un curador interino.” (Ob.cit, Tomo V, pág. 68-69). Agrega dicho autor que, en esto, nuestro Código habría seguido el ejemplo del Código Civil francés, cuyo artículo 497, tratándose de la interdicción del demente, autoriza al tribunal para decretar el nombramiento de un administrador provisional, después del primer interrogatorio que debe hacer al demandado sobre los hechos invocados en la demanda y sobre los demás que estima conveniente para formar su opinión.

La publicidad que ordena el artículo 447 del Código Civil, en consecuencia, que obliga a inscribir el decreto de interdicción provisoria –como el de la definitiva– en el Conservador respectivo y notificar al público a través de avisos en un diario, tiene que ver con dar notoriedad a un hecho de tanta importancia como la interdicción que afecta al pródigo.

Pues bien, en lo que a este recurso interesa, ambas disposiciones –artículos 446 y 447 del Código Civil– se hacen extensivas a la persona demente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 461 del mismo cuerpo legal, por lo que mientras se decide la causa puede el tribunal decretar la interdicción provisoria, que la privará de su capacidad natural dejándola sometida a un tercero, no solo en lo que respecta a la administración de sus bienes, sino también en lo que respecta a su cuidado personal. La declaración de interdicción provisional decretada trae consigo, pues, el nombramiento de un curador interino, lo mismo que en la interdicción por prodigalidad.

Sexto: Que el curador interino es dativo, designado por el juez, en conformidad a lo que dispone el artículo 371 del Código Civil, “Cuando se retarda por cualquiera causa el discernimiento de una tutela o de una curaduría, o durante ella sobreviene un embarazo que por algún tiempo impida al tutor o curador seguir ejerciéndola, se dará, por el magistrado, tutor o curador interino, para mientras dure el retardo o el impedimento”. Lo anterior, es concordante con lo dispuesto en el artículo 843 del Código de Procedimiento Civil, en su inciso final, que señala “Declarada la interdicción provisional, habrá lugar al nombramiento de curador, conforme a las reglas establecidas en el Código Civil”.

Séptimo: Que, en el contexto de lo que se viene reflexionando, y considerando particularmente que la interdicción provisoria supone la privación de la administración de los bienes de la persona respecto de la cual se declara, la que queda entregada al curador interino o provisional, decisión que se toma, precisamente, previendo que la tardanza en el juicio de interdicción podría generar un perjuicio en los bienes y la persona del interdicto, resulta lógica la conclusión a que llega el profesor Claro Solar, en el sentido que “las facultades de este curador interino son las mismas que las del curador definitivo”, entendiendo que se trata de “un curador general”…, “nombrado para la persona y bienes del interdicto provisionalmente”, criterio que este tribunal comparte. (Ob. cit., Tomo V, pág. 75).

Octavo: Que, como se dejó establecido, la reglamentación de las tutelas y curatelas es una materia de orden público, por lo que, no advirtiéndose la existencia de alguna regla que limite las facultades que la ley entrega al tutor o curador en virtud de la provisionalidad de su cargo, impuesto en beneficio del interdicto, resulta improcedente establecer un estatuto diferenciado para el curador interino o provisional.

Noveno: Que, así las cosas, en mérito de lo reflexionado, yerra la sentencia impugnada cuando no da lugar a la autorización para enajenar solicitada por el curador provisorio de doña nombre reservado, por el solo hecho de no detentar la condición de curador definitivo de sus bienes, lo que obliga a invalidar el fallo y dictar la sentencia de reemplazo que corresponda en derecho.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 784, 785 y 787 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación deducido por el solicitante a fojas 203 y siguientes, en contra de la sentencia de veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 199, la que se invalida, procediéndose a dictar acto seguido y sin nueva vista, la de reemplazo que corresponda.

Acordada con el voto en contra del ministro señor Ricardo Blanco, quien fue de opinión de rechazarlo, por compartir el criterio sustentado en el fallo de base que fue confirmado por la sentencia impugnada y, en consecuencia, estima que no se produjeron los yerros denunciados.

Redacción de la ministra Andrea Muñoz S.

Regístrese.

N° 7167-2017.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Diego Munita L. No firman los Ministros señores Blanco y Cerda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso el primero y por haber cesado de sus funciones el segundo. Santiago, diez de octubre de dos mil dieciocho.