Impugnación de créditos
- Fecha
- 22 de octubre de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Compañia Minera Linderos Limitada (e)
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 838-2017
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Vicuña, Rol 512-2016
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2472
- Descriptores
- Impugnación de créditos · Liquidación forzosa · Protección financiera concursal · Causales de preferencia · Proveedor de bienes y servicios · Sentencia de reemplazo · Incumplimiento del acuerdo de reorganización judicial
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 3661-2018, 22 de octubre de 2018, «Compañia Minera Linderos Limitada (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 3661-2018
- Casación en el fondo Interpretación restrictiva 22 oct 2018
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintidós de octubre de dos mil dieciocho.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta el siguiente fallo de reemplazo.
VISTOS:
Se reproducen las sentencias en alzada de fecha veintiuno de abril y treinta de junio de dos mil diecisiete, con excepción de los fundamentos que se indican a continuación y que se eliminan:
1) motivo décimo, párrafos segundos de los considerandos décimotercero, décimo octavo, décimonoveno y vigésimo segundo y fundamentos trigésimo cuarto y trigésimoctavo del primer fallo; y
2) motivos octavo y noveno del segundo.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
PRIMERO: Lo razonado en los motivos cuarto a vigésimo primero de la sentencia de casación que antecede, los que se tienen por reproducidos y como parte integrante del presente fallo.
SEGUNDO: Que no encontrándose los créditos de los acreedores que los han verificado en el proceso de liquidación de autos: a) nombre reservado, b) Sociedad Comercial Rem Ltda, c) Estación de Servicios nombre reservado E.I.R.L., d) Servicios FCT Ltda., e) Servicios Profesionales Molina Bauer & Cía. Limitada, f) Copayapu Mining Services S.A. y g) Comercializadora y Proveedora de Productos Mineros nombre reservado E.I.R.L, amparados por la preferencia consagrada en el artículo 2472 N°4 del Código Civil, al no configurarse los presupuestos que estatuye la ley concursal los efectos de reconocerles dicho privilegio, que los autorizaría a pagarse incluso antes de las remuneraciones de los trabajadores, corresponde acoger la impugnación formulada por la liquidadora a su respecto.
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto por el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara:
1°.-Que se revoca la sentencia apelada de veintiuno de abril de dos mil diecisiete, en cuanto rechazó las impugnaciones deducidas por la liquidadora en contra de los créditos verificados por los acreedores: a) nombre reservado, b) Sociedad Comercial Rem Ltda, c) Estación de Servicios nombre reservado E.I.R.L., d) Servicios FCT Ltda., e) Servicios Profesionales Molina Bauer & Cía. Limitada y f) Copayapu Mining Services S.A. y se declara que se las acoge por no gozar éstos de la preferencia del artículo 2472 N°4 del Código Civil.
2°.- Que se confirma, en lo demás apelado, el referido fallo.
3°.- Que, además, se revoca la sentencia de treinta de junio de dos mil diecisiete y en su lugar se declara que se acoge la impugnación deducida por la liquidadora concursal en contra del crédito verificado por Comercializadora y Proveedora de Productos Mineros nombre reservado EIRL, por no gozar éste de la preferencia invocada.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
Rol N° 3661-2018.-