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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 12480-201823 oct 2018
Fecha
23 de octubre de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Impulso procesal de las partes
Carátula
Condominio Chicureo 2 /nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 11503-2017
Primera instancia
7º Juzgado Civil de Santiago, Rol 14724-2015
Ministros
Antonio Barra Rojas, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 38, 152, 782
Descriptores
Manifiesta falta de fundamento · Impulso procesal de las partes · Inactividad de las partes · Incidente especial · Interrupción del abandono · Negligencia del actor como justificación del abandono del procedimiento · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Notificación de resolución que recibe la causa a prueba · Falta de notificación de la resolución · No se verifica error de derecho denunciado
Cita
Corte Suprema, Rol N° 12480-2018, 23 de octubre de 2018, «Condominio Chicureo 2 /»

Texto íntegro

Santiago, veintitrés de octubre de dos mil dieciocho.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1º) Que en este procedimiento ordinario seguido ante el 7° Juzgado Civil de Santiago bajo el rol Nº 14724-2015, caratulado “nombre reservado con Agrícola e Inmobiliaria Los Montes y nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad de fecha tres de abril del año en curso, escrita a fojas 308, que confirmó el fallo de primer grado de cuatro de agosto de dos mil diecisiete que se lee a fojas 282 y siguiente, por el cual se acogió el incidente de abandono del procedimiento.

2°) Que el recurrente funda su arbitrio de nulidad sosteniendo que el fallo cuestionado infringe el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil al determinar que las gestiones realizadas por su parte con posterioridad a la resolución que recibió la causa a prueba carecen de eficacia para permitir la prosecución del juicio. Explica que una vez recibida la causa a prueba llegó a un acuerdo extrajudicial con una de las demandadas, en virtud de la cual presentó una solicitud de desistimiento y aceptación que luego fue ratificada en dos ocasiones, gestiones que deben ser consideradas como útiles para dar curso progresivo a los autos pues estaban encaminadas a perfeccionar el desistimiento respecto de una de las demandadas para así poder continuar con la etapa probatoria del juicio únicamente respecto de la demandada nombre reservado.

Concluye que la resolución que se pronunció sobre el desistimiento y aceptación, de fecha 19 de diciembre de 2016, fue la última recaída sobre una gestión útil y entre ella y la notificación del auto de prueba a la contraria, lo que ocurrió el 17 de abril de 2017, transcurrió un lapso inferior al previsto en la ley para declarar el abandono del procedimiento.

3º) Que, revisados los antecedentes del proceso, se constata que la resolución que recibió la causa a prueba fue dictada con fecha 30 de septiembre de 2016 y notificada a la demandada Martelli el 17 de abril de 2017, mientras que la demandante se tuvo por tácitamente notificada el 24 de abril del 2017, al momento de reponer del auto de prueba. Entre ambas fechas la demandante designó nuevo domicilio – 18 de octubre de 2016 – y el 7 de diciembre del mismo año presentó en conjunto con el demandado Agrícola Los Montes Ltda. un escrito de desistimiento y aceptación.

4º) Que la sentencia impugnada declaró abandonado el procedimiento constatando que si bien la demandante realizó actuaciones en el período comprendido entre la dictación del auto de prueba en el mes de septiembre de 2016 y su notificación a las partes en el mes de abril del año siguiente, aquellas no tuvieron el efecto de dar curso progresivo a los autos. De tal forma, los jueces desestimaron la utilidad de las gestiones practicadas en el tiempo intermedio.

5º) Que, de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, previo examen de las actuaciones, presentaciones y resoluciones verificadas en el proceso a contar del 30 de septiembre de 2016, es posible concluir que los sentenciadores han hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia objeto del incidente, para proceder, a continuación, a efectuar una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata.

En efecto, la situación normativa está circunscrita, en principio, a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, cuando estatuye: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.

De la norma citada se desprende que la sanción al litigante negligente sólo puede prosperar si aquél ha cesado en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que le es exigible, por un término que excede los seis meses, contado desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos y la jurisprudencia de esta Corte ha resuelto que la sentencia interlocutoria que recibe la causa a prueba sólo puede producir sus efectos una vez notificadas todas las partes del pleito, pues sólo desde ese momento los autos pueden avanzar desde su etapa de discusión a la de prueba (Corte Suprema, rol N°18.992-17).

Al respecto, es pertinente recordar que el procedimiento consiste en una coordinación de actos en marcha, relacionados o ligados entre sí por la unidad del efecto jurídico final, que puede ser el de un proceso o el de una fase o fragmento suyo (etimológicamente, de procedere, avanzar), de modo que en el caso de autos, para que el juicio siguiera el curso que correspondía, sólo cabía al demandante instar, dentro del lapso del abandono, por la notificación de la resolución que recibió la causa a prueba pronunciada el 30 de septiembre de 2016, pues ésta era la única forma que permitía pasar al estadio procesal siguiente, considerando además que, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, las resoluciones judiciales producen efectos en virtud de la notificación hecha con arreglo a la ley, de modo que el único acto que manifiesta inequívocamente la voluntad de las partes de continuar el juicio es la notificación de la mencionada resolución a todas ellas, para así iniciar la etapa probatoria dando curso progresivo a los autos.

6°) Que, en consecuencia, aun cuando la demandante realizó algunas gestiones luego de dictado el auto de prueba, tales actuaciones no pueden ser consideradas como útiles para la prosecución del procedimiento y no han tenido la virtud de interrumpir el plazo a que alude el artículo 152 del Código de Enjuiciamiento Civil, por cuanto, como ya se señaló, a fin de pasar a la etapa de prueba, era indispensable la notificación de todas las partes del juicio, y el impulso procesal de tal acto estaba radicado en la demandante, quién no instó por la referida comunicación sino una vez vencido el término de seis meses.

7°) Que lo razonado lleva a concluir que el recurso no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 315 por el abogado Rodrigo Miranda Neyra, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de tres de abril de dos mil dieciocho que se lee a fojas 308.

Se previene que la Ministra Sra. Egnem no comparte el fundamento sexto del presente fallo.

Regístrese y devuélvase.

N° 12.480-2018

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Abogado Integrante Sr. Antonio Barra R.

No firma el Abogado Integrante Sr. Barra, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.