Principio dispositivo
- Fecha
- 23 de octubre de 2018
- Recurso
- Casación en la forma
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Cooperativa de Ahorro y Credito Ahorrochile Limitada con Industrias Rio Iata Ii (itata Ii) S.A. (e)
- Corte de origen
- C.A. de Chillán, Rol 475-2017
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Quirihue, Rol 60-2015
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Diego Munita Luco
- Descriptores
- Principio dispositivo · Competencia en el recurso de apelación · Vicio de ultrapetita · Vicio de forma · Cobro de facturas · Rechaza recurso de casación en la forma · Acción ejecutiva de cobro de factura
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 6308-2018, 23 de octubre de 2018, «Cooperativa de Ahorro y Credito Ahorrochile Limitada con Industrias…»
Texto íntegro
Santiago, veintitrés de octubre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En estos autos Rol C-60-2015 seguidos ante el Juzgado Civil de Letras y Garantía de Quirihue, juicio ejecutivo, caratulados “Cooperativa de Ahorro y Crédito Ahorro Chile Ltda. con Industrias Río Itata II S.A.”, por sentencia de primera instancia de dos de noviembre de dos mil diecisiete, se acogió la petición formulada por el ejecutado de poner término a la presente causa y se ordenó el archivo de los antecedentes.
La parte ejecutante dedujo recurso de apelación en contra de dicha resolución y una Sala de la Corte de Apelaciones de Chillán por determinación de ocho de marzo del año en curso, la confirmó.
En contra de dicha sentencia la ejecutante deduce recurso de casación en la forma.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de nulidad se funda en la causal 4ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ultrapetita, por haberse extendido el fallo más allá de lo que dicha parte solicitó en su apelación. La recurrente alega que los sentenciadores restaron trascendencia a lo resuelto por el tribunal a quo por resolución de 12 de octubre de 2017 en que se ordenó el cumplimiento con citación de la sentencia definitiva dictada en autos, la que no fue impugnada por ninguna de las partes; emitiendo de esa forma pronunciamiento sobre una resolución no recurrida y firme.
Sostiene que la causa se encuentra en etapa de cumplimiento, estándole vedado al tribunal de alzada negar valor al procedimiento incidental iniciado, de acuerdo con la resolución que así lo dispuso en su oportunidad. Esto no habría sido respetado por los jueces del fondo, quienes señalaron que era irrelevante que se hubiese decretado el cumplimiento con citación de la sentencia dictada en los autos ejecutivos rol 60-2015, dejando constancia, además, que se apartaría de la normativa procesal pretender que una sentencia dictada en un procedimiento ejecutivo se cumpla con arreglo a la normativa de ejecución de las resoluciones judiciales contemplada en los artículos 233 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Ello, a juicio de la parte, implicaría analizar y dejar sin efecto lo que ya había sido resuelto.
Agrega que, si se estimare que el tribunal de alzada hizo uso de sus facultades oficiosas para corregir posibles vicios de nulidad del procedimiento, ello tampoco sería admisible, puesto que sería un subsidio a la inacción de la parte durante el proceso, invalidando resoluciones que ella no reclamó.
Afirma que al resolver de esta forma se ha incurrido en el vicio de casación formal de ultrapetita, ya que se ha extendido la sentencia a puntos no sometidos a su decisión, al revisar y restarle eficacia, a una resolución no impugnada, respecto de la cual ninguna de las partes formuló reparo alguno, confirmando un fallo que debió ser revocado porque la demandada no ajustó su defensa a los términos que la ley establece para ese efecto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Que, para un adecuado entendimiento y resolución del asunto planteado por el recurso de nulidad, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:
1).-En estos autos ejecutivos sobre cobro de facturas, se dictó sentencia de primera instancia que rechazó las excepciones opuestas a la ejecución.
2) Dicho fallo fue apelado y confirmado por el tribunal de alzada, dictándose el “cúmplase” con fecha 10 de octubre de 2017.
3) La demandante pidió el cumplimiento incidental de la sentencia y por resolución de 12 de octubre de 2017, se accedió a dicha petición.
4) Con fecha 18 de octubre de 2017 se notificó la resolución anterior a la ejecutada.
5) Mediante presentación de fecha 19 de octubre de 2017 la ejecutada solicitó que se tuviera por terminado el presente juicio por haberse extinguido la obligación, no procediendo el cumplimiento de la sentencia de autos, debido a que se encuentra aprobada la propuesta de acuerdo de reorganización de la empresa.
6) La demandante solicitó el rechazo de tal petición, por cuanto lo solicitado por la ejecutada no correspondería a una excepción de las que contempla el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Alega que, si se considera que dicha presentación es un incidente de nulidad, este sería extemporáneo, ya que se dedujo después de un año de concluido el proceso concursal y que en todo caso la demandada habría convalidado cualquier error o vicio del procedimiento, al ejecutar una serie de actos procesales, sin alegar la existencia de tal convenio.
7) Por resolución de 2 de noviembre de 2017 el tribunal de primera instancia accedió a lo solicitado; decisión que fue apelada y confirmada por el tribunal de alzada.
TERCERO: Que la sentencia impugnada concluye que resultó acreditada la efectividad del procedimiento de reorganización invocado por la ejecutada, como también que en éste se cumplieron con las formalidades y trámites legales, de modo que, es inobjetable que produjo los efectos que la ley prevé respecto de todos sus acreedores; a partir de lo cual no se ajusta a derecho que la Cooperativa de Ahorro y Crédito Chile Limitada haya ejecutado individualmente un crédito sobre un patrimonio sujeto a un régimen jurídico especialísimo, sin haberse sometido a las reglas excepcionales consagradas en la Ley 20.720, careciendo de trascendencia, por lo dicho, que el tribunal a quo ordenara el cumplimiento con citación de la sentencia dictada en los autos ejecuivos rol 60-2015.
Agregan los sentenciadores a lo anterior, lo siguiente: “sin perjuicio de dejar constancia, además, que se aparta de la normativa procesal pretender que una sentencia dictada en un procedimiento ejecutivo se cumpla con arreglo a la normativa de ejecución de las resoluciones judiciales contemplada en los art. 233 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.”
Además, estiman los jueces de alzada que tampoco es relevante para justificar la apelación deducida, el hecho de que la sentencia de segunda instancia haya sido dictada con posterioridad a la conclusión del procedimiento concursal, por cuanto la demanda ejecutiva se presentó el 24 de octubre de 2015 y por lo mismo el crédito que le dio origen debió ser cobrado como tal en dicho procedimiento, en su oportunidad.
CUARTO: Que según lo ha resuelto esta Corte en forma reiterada, la sentencia incurre en ultrapetita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. Por lo mismo, dicho vicio formal se verifica cuando la decisión otorga más de lo solicitado en los escritos de fondo por medio de los cuales se fija la competencia del tribunal, o cuando se emite pronunciamiento en relación con materias no sometidas a su conocimiento, en franco quebrantamiento de la correlación o correspondencia que ha de imperar en la actividad procedimental.
QUINTO: Que el vicio de ultrapetita no puede estimarse configurado en el caso sub lite, puesto que los sentenciadores se limitaron a resolver la materia que fue sometida a su conocimiento y resolución, al tenor y conforme a la naturaleza de la pretensión impetrada, ajustándose su actuar al ejercicio de las atribuciones que les son propias, sin que pueda concluirse que se extendieron a puntos no sometidos a su decisión.
En efecto, para efectuar un examen de la posible existencia de un vicio de ultrapetita en el fallo del recurso de apelación corresponde observar, a raíz de la aplicación concreta del principio tantum apellatum quantum devolutum, a las peticiones concretas contenidas en la resolución y a ésta misma, puesto que aquel sólo puede referirse a éstas. Así, en el caso concreto, se aprecia que la resolución apelada rechaza la reposición intentada por el ejecutante, que buscaba no dar lugar a la solicitud de terminación del juicio realizada por la ejecutada, y se acoge esta pretensión, con base en un acuerdo de reorganización que fue tramitado y aprobado paralelamente a la tramitación de este expediente ejecutivo. A su vez, la petición concreta contenida en el escrito de apelación es el de revocar dicha resolución, declarando en su lugar que se rechaza la petición incidental deducida; el fallo de la Iltma. Corte de Apelaciones de Chillán, añadiendo nuevos razonamientos, se limita a confirmar la decisión de primer grado, que, como ya se expresó, resolvió íntegramente las peticiones formuladas en la causa.
De esta forma, no se aprecia el modo en que existiría una extralimitación en la decisión, toda vez que lo reclamado termina siendo el razonamiento vertido por el tribunal para la decisión confirmatoria, lo que excede largamente del ámbito de la invalidación formal por ultrapetita solicitada, y más aún si ello se expresa únicamente a modo de dejar una constancia sobre un vicio procesal, como ocurre en la especie.
SEXTO: Que, a mayor abundamiento, el razonamiento vertido por el tribunal es jurídicamente correcto. Es efectivo que, tratándose éste de un juicio ejecutivo destinado al cobro de una factura, no resulta procedente que el cumplimiento de la sentencia que da lugar al cobro de la factura, que había sido rechazado por el tribunal de primera instancia, se haga a través del procedimiento incidental contemplado en el Libro I del Código de Procedimiento Civil, sino que, como corresponde, debe continuarse con la tramitación del juicio ejecutivo en conformidad al libro III del referido estatuto procesal, por ser la continuación lógica del mismo, desprendiéndose esta conclusión, además, del artículo 471 del mencionado cuerpo de leyes.
SÉPTIMO: Que al no configurarse la causal invocada, el recurso de nulidad formal será desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto por el abogado Paul Chazal Garrido, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de ocho de marzo del año en curso.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Diego Munita.
Rol N°6308-2018.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Diego Munita L.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Peñailillo y Munita, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.