Cláusula de aceleración
- Fecha
- 30 de octubre de 2018
- Recurso
- Casación en la forma
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Banco Security con Sociedad Montajes Plasticos Ingenieria y Construcción LTDA., (nombre reservado) (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 8784-2017
- Primera instancia
- 12º Juzgado Civil de Santiago, Rol 21669-2015
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Diego Munita Luco, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Héctor Carreño Seaman
- Normas aplicadas
- Ley N° 18.092: art. 98
- Descriptores
- Cláusula de aceleración · Acción ejecutiva · Prescripción de la acción ejecutiva · Exigibilidad de la obligación · Pagaré · Crédito · Acelerar crédito · Cuotas · Protesto · Excepción de prescripción adquisitiva
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 12226-2018, 30 de octubre de 2018, «Banco Security con Sociedad Montajes Plasticos Ingenieria y…»
Historia del caso
En el mismo rol 12226-2018
- Casación en la forma Juicio ejecutivo 30 oct 2018
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, treinta de octubre de dos mil dieciocho.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a pronunciar la siguiente sentencia de reemplazo, con arreglo a la ley.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de la frase contenida en el fundamento noveno que comienza con las palabras “ni tampoco” y termina con la expresión “imperativos” y de sus considerandos undécimo a décimo cuarto, que se eliminan.
Y SE TIENE EN SU LUGAR ADEMÁS PRESENTE:
PRIMERO: Que, al estar redactada en términos facultativos la cláusula de aceleración estipulada en los pagarés de autos, la exigibilidad íntegra de la obligación contenida en ellos dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito, lo que ocurrirá cuando el acreedor de la obligación pactada en cuotas exteriorice de cualquier modo su disposición a cobrar toda la obligación y ello sucederá, de ordinario, al deducir la demanda en que de manera inequívoca se solicite la satisfacción total de la deuda. Sin embargo, esa exteriorización puede revestir otras formas distintas a la antes indicada.
SEGUNDO: Que, en efecto, cuando, como en el caso de autos, el banco acreedor presentó a protesto los pagarés y este hecho se verificó por el monto total de lo adeudado -según se desprende de las actas de protesto que rolan a fojas 1 y fojas 5-, no obstante existir a esa fecha cuotas no devengadas, no puede sino concluirse que en ese momento se aceleró el crédito, pues al requerir el protesto por la totalidad de lo debido el banco exteriorizó su intención de exigir el pago del total de los documentos.
TERCERO: Que en razón de lo anterior, el término de prescripción de un año que prevé el artículo 98 de la Ley N° 18.092 principió a correr desde el 22 de junio de 2015 (fecha de los protestos) y se cumplió, extinguiéndose con ello por prescripción la acción cambiara, la medianoche del 22 de junio de 2016, esto es, antes de notificarse la demanda, hecho que se verificó recién el 14 de julio de 2016, por lo que la excepción de prescripción será acogida.
CUARTO: Que atendido lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, el ejecutante será condenado al pago de las costas.
Por estas consideraciones, de conformidad con las normas legales citadas y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 107 de la Ley N°18.092, se revoca la sentencia apelada de diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, rolante a fojas 51 y siguientes, y se declara en su lugar:
I.- Que se acoge la excepción de prescripción extintiva opuesta por la ejecutada y, en consecuencia, se rechaza la presente ejecución.
II.- Que se condena en costas al ejecutante.
Acordada con el voto en contra del ministro señor Fuentes y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, quienes fueron de la opinión de confirmar la resolución en alzada en razón de los fundamentos expuestos en sus disidencias de la sentencia de casación.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Carreño S.
Rol N° 12.226-2018
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sr. Diego Munita L.
No firman el Ministro Sr. Carreño y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio el primero y ausente el segundo.