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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 12226-201830 oct 2018
Fecha
30 de octubre de 2018
Recurso
Casación en la forma
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Juicio ejecutivo
Carátula
Banco Security con Sociedad Montajes Plasticos Ingenieria y Construcción LTDA., (nombre reservado) (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 8784-2017
Primera instancia
12º Juzgado Civil de Santiago, Rol 21669-2015
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Diego Munita Luco, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Héctor Carreño Seaman
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768
Descriptores
Juicio ejecutivo · Cláusula de aceleración · Exigibilidad de la obligación · Pagaré · Protesto · Excepción de prescripción adquisitiva
Cita
Corte Suprema, Rol N° 12226-2018, 30 de octubre de 2018, «Banco Security con Sociedad Montajes Plasticos Ingenieria y…»

Historia del caso

En el mismo rol 12226-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, treinta de octubre de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En este procedimiento ejecutivo caratulado “Banco Security con Sociedad Montajes Plásticos ING y otros”, tramitado ante el 12° Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N°21669-2015, por sentencia de 17 de octubre de 2016, rolante a fojas 51 y siguientes, dicho tribunal acogió parcialmente la excepción de prescripción opuesta por la parte ejecutada nombre reservado, en su calidad de avalista, fiador y codeudor solidario, y en consecuencia declaró prescritas las cuotas comprendidas entre los meses de abril y junio de 2015, ordenando continuar adelante con la ejecución respecto de las cuotas no prescritas.

El fallo fue recurrido de casación en la forma y apelado por dicha ejecutada y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, luego de desechar el recurso de nulidad formal, mediante sentencia de 23 de marzo de 2018, que se lee a fojas 102 y siguientes, lo confirmó.

En contra de esta última decisión la ejecutada dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el recurrente al interponer el recurso de nulidad formal invoca la causal prevista en el número 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4 y 6 del mismo Código, por cuanto, a su juicio, el fallo de segundo grado no contiene consideraciones de hecho o de derecho que sirvan de fundamento a lo resuelto toda vez que su parte al deducir la excepción de prescripción alegó que el plazo de vencimiento de la obligación materia de autos debía contarse a partir del día 22 de junio de 2015, fecha del protesto de ambos pagarés, hecho que, a su juicio, constituyó una manifestación inequívoca de voluntad de la parte ejecutante en el sentido de hacer exigible el total de la obligación en dicho momento. Sin embargo, la sentencia recurrida omitió entrar al análisis ni explicar por qué la fecha de los protestos de los pagarés carecería de trascendencia y tampoco consideró la prueba que sobre este hecho constaba en el expediente.

SEGUNDO: Que previo a analizar si se dan en la especie los vicios que han sido denunciados, es preciso tener presente que en estos autos comparece Banco Security y deduce demanda ejecutiva en contra de Sociedad Montajes Plásticos, Ingeniería y Construcción Ltda. en su calidad de deudora principal y en contra de nombre reservado en su calidad de avalista, fiadora y codeudora solidaria.

Funda su demanda en dos pagarés: 1.- por $51.544.750 pagadero en 60 cuotas mensuales y sucesivas, venciendo la primera el 5 de septiembre de 2012, y señala que la demandada dejó de pagar la cuota 32 con vencimiento el 5 de abril de 2015, razón por la cual hace efectiva la cláusula de aceleración y cobra el total de lo adeudado, $28.702.398; y 2.- por $9.068.950 pagadero en 31 cuotas mensuales y sucesivas con vencimiento la primera el 5 de enero de 2015, e indica que el deudor dejó de pagar desde la cuota 4 que vencía el 5 de abril de 2015, razón por la cual hace efectiva cláusula de aceleración y demanda el total de la obligación, $8.330.466.

Siendo notificada de esta demanda la ejecutada nombre reservado en virtud del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil el 14 de julio de 2016, opuso a la ejecución la excepción de prescripción, la que funda en que desde la fecha en que el ejecutante protestó los pagarés de autos, 22 de junio de 2015, y aquella en que se le notificó la demanda, transcurrió con creces el plazo de un año que señala la ley.

Evacuando traslado el actor solicita el rechazo de la excepción opuesta por cuanto alega que la prescripción solo puede contarse desde el vencimiento de la última cuota pactada, la cual vence recién en julio del año 2017. En subsidio, sostiene que solo procede la prescripción respecto de aquellas cuotas cuyo vencimiento es anterior a un año de la fecha de la notificación de la demanda.

TERCERO: Que por sentencia de 17 de octubre de 2016 el 12° Juzgado Civil de Santiago acogió parcialmente la excepción de prescripción pues estimó que si bien, en virtud de la cláusula de aceleración, se hace exigible el monto total insoluto de la obligación en razón de la falta de pago de una de las cuotas, lo que habría ocurrido el 05 de Abril del 2015, el derecho del acreedor para cobrar el saldo insoluto no precluye por el hecho de no accionar dentro del año siguiente al de la mora o simple retardo de una de las cuotas del pagaré, ya que tal inactividad sólo significa que renunció a un derecho que le concede la ley, de conformidad a lo prescrito por el artículo 12 del Código Civil. Añade que la demora en ejercitar esa facultad obliga al acreedor a aceptar la extinción por prescripción de todas las cuotas impagas, cuya exigibilidad sea anterior a un año contado hacia atrás desde la notificación legal de la demanda conforme lo establece el artículo 2503 del Código Civil, sentencia que fue confirmada por una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, la cual reprodujo íntegramente el fallo en alzada.

CUARTO: Que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 169, 170 y 171, reguló la forma de las sentencias. En el artículo 170 citado, que prevé el contenido de los fallos de primera o de única instancia y los de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva los de otros tribunales, en su numeral cuarto estatuye expresamente que debe hacerse alusión a “las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”.

A su vez, el artículo 5° transitorio de la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: “La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil”, ante lo cual este Tribunal procedió a dictar el Auto Acordado de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: … “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquéllos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10º Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.

La importancia de cumplir con tales disposiciones la ha acentuado esta Corte Suprema en diversas oportunidades, para la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos.

En este contexto surge toda la distinción racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento del fallo por parte de los jueces, distinguiendo las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones, resolviéndose por la jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento tanto cuando éste se encuentra ausente, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad.

Los tribunales y la doctrina han hecho hincapié en esta obligación de motivar o fundamentar las sentencias, por cuanto tal exigencia no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal, referido a la posibilidad de recurrir, que implica impugnar una resolución de manera de evitar errores y arbitrariedades -derecho consagrado en la Carta Fundamental, que importa la idea del racional, justo y debido proceso que debe alcanzarse en la sentencia- sino porque, además, se relaciona con un tema externo a la procesabilidad indicada, que se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y que hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una determinación.

QUINTO: Que a estos principios atiende también el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil al disponer que las sentencias judiciales deben extenderse conforme al mérito del proceso, lo que naturalmente impone a los jueces la obligación de hacerse cargo las argumentaciones vertidas por las partes en la etapa de discusión y de las pruebas que sean pertinentes para así establecer los hechos que de ellas deriven y que deberán servir de base a la decisión que se adopte en definitiva.

El debido establecimiento de los hechos que resulten probados es, a su vez, necesario para el fallo del tribunal de casación conforme al artículo 785 del mismo cuerpo legal, pues deberá aceptarlos como ciertos, aunque le merezcan una calificación distinta, salvo que se invoque y demuestre infracción a leyes reguladoras de la prueba que posibiliten, a partir de un nuevo análisis, asentar hechos distintos.

SEXTO: Que observados los antecedentes a la luz de lo expresado con antelación, resulta inconcuso que los jueces de la instancia, en el caso sub judice, no han dado acatamiento a los requisitos legales indicados, desde que han resuelto acoger parcialmente la excepción de prescripción sin explicitar ni analizar todos los presupuestos fácticos en que aquélla se sustentó ni hacerse cargo de la prueba rendida. En efecto, el fallo nada dice respecto a las actas de protestos acompañadas en autos ni se hace cargo de la alegación de la ejecutada en cuanto a que al protestar los pagarés por el total del saldo insoluto el banco ejecutante manifestó su voluntad de ejercer la cláusula de aceleración contenida en dichos documentos, obviando así todo análisis de la argumentación expuesta por la ejecutada.

El análisis de las circunstancias fácticas antes reseñadas resultaba indispensable para establecer el momento en que titular de la acreencia expresó su intención de acelerar el crédito y así poder determinar la fecha en que debía empezar a correr el plazo de prescripción que establece el artículo 98 de la Ley N° 18092.

SÉPTIMO: Que lo expuesto en los motivos que anteceden permite afirmar que en la especie no se verificó un cabal razonamiento respecto del asunto sometido al conocimiento y resolución de los tribunales del mérito, omitiéndose las consideraciones de hecho y de derecho que debían servirle de sustento, prescindiendo los juzgadores de la obligación de efectuar una reflexión que permitiera constatar la apreciación de cada uno de los medios probatorios para establecer los presupuestos que consagra el legislador a fin de regular su fuerza probatoria, y del deber de realizar una reflexión que permitiera el establecimiento de los hechos sobre los cuales debían decidir la controversia, cuestión previa al razonamiento relativo a la aplicación de la pertinente normativa legal y a la decisión misma.

Lo dicho conduce a concluir que las motivaciones sobre las cuales se construye la decisión que se examina aparecen carentes del análisis exigible, importando más propiamente afirmaciones abstractas desprovistas del sustento fáctico necesario. De esta forma, al omitir tal estudio, indispensable para una adecuada resolución del asunto, se ha dejado de dar cumplimiento a los requerimientos que se han impuesto a los sentenciadores en orden a indicar las fundamentaciones que permiten asentar las decisiones de los órganos que ejercen jurisdicción en el Estado. Tan importante como antigua es esta obligación impuesta a los magistrados, que su inobservancia corresponde sancionarla privando de valor al fallo.

OCTAVO: Que, consecuencialmente, queda de manifiesto que la resolución reprochada ha incurrido en la omisión del requisito estatuido en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y que además se encuentra reglamentado en el número 5º del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de l920, de lo que se sigue que la contravención por los jueces de esas formalidades trae consigo la invalidación de la sentencia viciada en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el N° 5 del artículo 768 del Código antes citado, falta que además tiene influencia sustancial en lo dispositivo del fallo al haberse acogido solo parcialmente la excepción de prescripción.

De conformidad a lo establecido en los artículos 764, 765, 766, 768, 772 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto por el abogado Alfredo Arriagada Figueroa en lo principal de fojas 104, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, escrita a fojas 102 y siguiente, la que es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin previa vista, pero separadamente.

Atendido lo antes resuelto, se omite pronunciamiento respecto del recurso de casación en el fondo deducido por la misma parte en el primer otrosí de esa presentación.

Acordada con el voto en contra del ministro señor Fuentes y del Abogado Integrante Sr. Peñailillo, los que si bien comparten el análisis efectuado en cuanto a que concurre el vicio de casación formal denunciado, estuvieron por rechazar el presente arbitrio por estimar el Sr. Fuentes que dicha infracción no tiene influencia sustancial en lo dispositivo del fallo atendido a que en su opinión el ejecutante manifestó de manera clara su voluntad en orden a ejercer la cláusula de aceleración cuando dedujo la presente acción, por lo tanto desde aquel momento comienza a correr el plazo de prescripción que establece el artículo 98 de la Ley N° 18.092.

Y el Sr. Peñailillo por entender que la prescripción queda interrumpida con la sola presentación de la demanda siempre que se notifique legalmente, aunque esa notificación se practique después de cumplido el plazo, razón por la cual la excepción de prescripción debió haber sido rechazada en su integridad. La desidia del acreedor en ejercitar su derecho (o, en su caso, del dueño en gobernar la cosa), que va provocando incertidumbre sobre las reales titularidades y que justifica la prescripción, queda eliminada con la sola actitud de acudir a estrados reclamando. Y en estas circunstancias, todos los acreedores (y dueños en su caso) quedan en igualdad de condiciones para disfrutar del plazo que la ley les confiere, con prescindencia de las diferentes dificultades que comparativamente tengan para notificar a sus respectivos adversarios.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Carreño S.

Rol N° 12.226-2018

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sr. Diego Munita L.

No firman el Ministro Sr. Carreño y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio el primero y ausente el segundo.