Valoración de la prueba
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 7 de noviembre de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado/nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 111-2018
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Calama, Rol 2863-2016
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Ricardo Abuauad Dagach, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 772
- Descriptores
- Valoración de la prueba · Error de derecho · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Posesión material · Acción reivindicatoria o de dominio · Error de derecho/Influencia sustancial · Juicio ordinario
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 19220-2018, 7 de noviembre de 2018, «/»
Texto íntegro
Santiago, siete de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este procedimiento ordinario tramitado digitalmente ante el Primer Juzgado de Letras de Calama bajo el rol C-2863-2016, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta de fecha doce de julio de dos mil dieciocho, que confirmó el fallo de primer grado de diecinueve de julio de dos mil diecisiete, por el cual se rechazó la demanda reivindicatoria.
Segundo: Que la recurrente de nulidad sustancial denuncia infracción de los artículos 1698 inciso segundo y 1713 del Código Civil y 341, 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que los demandados al contestar el libelo pretensor reconoció expresamente estar ocupando la especie reivindicada, lo que debió ser tenido como una confesión judicial espontánea y valorarse como tal, al igual que la confesión ficta provocada en segunda instancia. Afirma que de haber valorado correctamente la prueba, los sentenciadores habrían concluido que los inmuebles reivindicados son de propiedad de los demandantes y se encuentran bajo la posesión material de los demandados y, en consecuencia, habrían acogido la demanda.
Tercero: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”.
Cuarto: Que versando la contienda sobre una acción reivindicatoria, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos del instituto que se hizo valer en el juicio. Concretamente, los artículos 889 y siguientes del Código Civil, teniendo en consideración que fue precisamente esta normativa aquella que sirve de sustento jurídico a la demanda intentada, y, en consecuencia, es la que debería ser aplicada en el fallo de reemplazo que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio. Esta situación implica que el recurrente acepta la decisión adoptada en cuanto al fondo de la cuestión debatida y los errores de derecho que se denuncian no tienen influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues la preceptiva conforme a la cual se resolvió el caso concreto debe tenerse como correctamente aplicada.
Por estas consideraciones y de conformidad con las normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Luis Hernán Reveco Jarpa, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de doce de julio de dos mil dieciocho.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
A la solicitud de vista conjunta formulada por el recurrente: estese a lo resuelto precedentemente.
Nº 19.220-2018
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra Rosa Egnem S., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Ricardo Abuauad D.
No firma el Ministro Sr. Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.