Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 13 de noviembre de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 1412-2016
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Temuco, Rol 3906-2014
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Ricardo Abuauad Dagach, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Norma decisoria litis · Acción de indemnización de perjuicios · Cumplimiento incidental de la sentencia · Acuerdo de reorganización · Ley reorganización y liquidación de activos de empresas y personas · Procedimiento concursal de reorganización · Responsabilidad precontractual · Oposición al cumplimiento incidental · Acción de restitución de dineros
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 40706-2017, 13 de noviembre de 2018, «con»
Texto íntegro
Santiago, trece de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En estos autos rol N° 3906-2014 del Primer Juzgado Civil de Temuco sobre juicio ordinario, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, mediante resolución de veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 345 y siguiente, el juez de ese tribunal rechazó la oposición al cumplimiento incidental del fallo.
La demandada impugnó lo decidido mediante un recurso de apelación y en resolución de catorce de agosto de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 435, la Corte de Apelaciones de esa ciudad la confirmó.
En contra de esta última sentencia, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia cuestionada ha contravenido lo prevenido en los artículos 66, 91 y 93 de la Ley N°20.720, pues refiere que si el tribunal de alzada hubiera aplicado las disposiciones citadas como corresponde en derecho habría concluido que los términos del Acuerdo de Reorganización Concursal aprobados en causa seguida ante el Cuarto Juzgado Civil de Santiago obligan al crédito del actor de estos autos, y que conforme a los efectos de dicho acuerdo debió haberse alzado la medida precautoria decretada en autos.
Sostiene que la sentencia recurrida excluyó contra texto expreso el crédito del actor de aquellos que se encuentran obligados por el Acuerdo de Reorganización Concursal aprobado judicialmente y a la fecha vigente. Indica que el citado artículo 66 establece que los acuerdos solo afectarán a los acreedores cuyos créditos se originen con anterioridad a la resolución de reorganización, errando los jueces al entender que los créditos de los demandantes se originaron en la sentencia dictada en autos, por cuanto ésta no es constitutiva sino que declarativa. Agrega que al ser los acreedores de autos valistas en virtud del artículo 91 de la referida ley, el acuerdo los obliga. Finaliza indicando que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93 del mencionado cuerpo normativo los créditos que sean parte de dicho acuerdo se entenderán remitidos, novados o repactados, según corresponda, para todos los efectos legales.
SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión y resolución del asunto propuesto, cabe tener presente lo siguiente:
1.- Que con fecha 24 de junio de 2015 Fuad Halabi Riffo en representación de 21 personas naturales deduce demanda de restitución de precio e indemnización de perjuicios en contra de Constructora Santa Beatriz, señalando al respecto que sus representados entre los años 2012 y 2014 reservaron un inmueble en el Condominio Parque Cautín, pagando abonos del precio y gastos operacionales, incumpliendo la demandada con su compromiso de entrega de dichos inmuebles.
2.- Con fecha 11 de octubre de 2016 se dicta sentencia de primera instancia que acoge la demanda.
3.- 27 de oct de 2016 se certifica que la sentencia se encuentra firme y ejecutoriada, solicitándose en noviembre de ese mismo año el cumplimiento incidental del fallo.
4.- El demandado se opone a dicho cumplimiento y deduce excepción del artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, la de novación de la deuda, pues refiere que su parte se acogió ante el Cuarto Juzgado Civil de Santiago al procedimiento de Reorganización Concursal en el cual la Junta de Acreedores celebrada el 22 de julio de 2016 aprobó el Acuerdo de Reorganización Concursal, acuerdo que en conformidad a la ley obliga a todos los acreedores, hayan o no concurrido a dicha junta. Refiere que en dicho acuerdo se prorrogó la fecha de pago de los créditos a los plazos y en las condiciones que allí se indican y se pone término a todos los juicios de cobranza de dichos créditos sin excepción. Por último hace presente que en conformidad al artículo 93 de la Ley N° 20.720 los créditos que sean parte del acuerdo de reorganización se entenderán remitidos, novados o repactados según corresponda para todos los efectos legales.
5.- Evacuando traslado los actores pidieron el rechazo de la oposición. Primero, por un problema formal pues indican que el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil permite oponer excepciones por hechos acaecidos con posterioridad a la dictación de la sentencia, y la excepción deducida se basa en un hecho que ocurrió antes de dictarse ésta.
En cuanto al fondo alegan que el artículo 66 de la Ley N° 20.720 en su inciso segundo señala que los créditos que se originen con posterioridad no serán incluidos en el Acuerdo de Reorganización Concursal, por lo que teniendo presente que la sentencia declarativa que se pretende cumplir fue dictada después de aprobado el citado acuerdo, las obligaciones que de ella nacen son posteriores y por consiguientes no pueden ser incluidas en dicho acuerdo.
TERCERO: Que la sentencia impugnada para rechazar la oposición deducida por la demandada sostuvo en primer lugar que no se cumple con el requisito exigido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil pues el procedimiento de Reorganización Concursal es anterior a la dictación de la sentencia de autos. Y en segundo lugar cita lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley N° 20.720 y refiere que la sentencia cuyo cumplimiento se solicita se dictó el 11 de octubre de 2016 y las obligaciones que de ella emanan son posteriores y no pueden ser incluidas en el Acuerdo de Reorganización Concursal.
Concluye que al no ser los créditos de autos parte de dicho acuerdo no les es aplicable lo dispuesto en el artículo 93 de la referida ley.
CUARTO: Que la cita de las disposiciones legales cuya infracción se denuncia en el recurso, ya expuestas en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en tal sentido, ponen de manifiesto que la crítica de ilegalidad dirigida contra el fallo que se impugna estriba en el hecho de que los jueces de la instancia habrían omitido aplicar las normas respectivas de la Ley N° 20.720, pues de haberlo hecho tendrían que haber concluido que el Acuerdo de Reorganización Concursal aprobado en causa seguida ante el Cuarto Juzgado Civil de Santiago obliga a los actores de autos y, en consecuencia, haber acogido su oposición al cumplimiento incidental del fallo.
QUINTO: Que, sin embargo, el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandante ve mermado el vigor de sus basamentos, puesto que no encaminó el error de derecho que le sirve de fundamento en una vulneración de las normas que, en la especie, tuvieron el carácter decisorias de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida, particularmente las normas del párrafo 1 del Título XIX del Libro I del Código De Procedimiento Civil, en especial el artículo 234, y aquellas contenidas en el Libro IV del Título XV del Código Civil.
Como es sabido, el recurso de casación en el fondo permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la nulidad no se configura en el mero interés de la ley sino sólo la que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida como aquellas que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
SEXTO: Que, al respecto, es pertinente recordar que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado desde la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido diverso a aquel que se imponía según la normativa aplicable.
De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar, al menos, la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, aquel precepto legal que en el proceso ostenta la condición de ley decisoria litis.
SÉPTIMO: Que con lo apuntado y de la manera en que ha sido construido el libelo de casación, no cabe sino entender que este revela que el impugnante no cuestiona, ergo acepta, la aplicación que de las normas decisoria litis efectúa el fallo cuya anulación se postula. De consiguiente, aun en el evento de que esta Corte concordara con este litigante en el sentido de haberse producido los yerros que denuncia, tendría no obstante que declarar que los mismos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, desde que las normas nutrientes del instituto que conforman la pretensión que se pide declarar no han sido consideradas al puntualizar la infracción preceptiva descrita en el arbitrio procesal que se examina.
OCTAVO: Que los razonamientos que anteceden conducen, por fuerza, a que la sentencia impugnada por la vía de casación en el fondo no ha incurrido en los yerros preceptivos que se le atribuyen, razón que hace ineludible concluir que el recurso deducido debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 440 por el abogado Franco Anabalón Chacana, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de catorce de agosto de dos mil diecisiete, escrita a fojas 435.
Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Egnem y del Abogado Integrante señor Abuauad quienes fueron del parecer de entrar a conocer del fondo del recurso por estimar que el artículo 93 de la Ley N° 20.720, por sí mismo tiene en la especie, el carácter de norma decisoria litis, y el agravio se hizo consistir primordialmente en haber dejado de dar aplicación a esta normativa.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del ministro señor Silva G.
Rol N°40.706-2017.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Ricardo Abuauad D.
No firman los Ministros Sres. Carreño y Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicio.