Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 13213-201814 nov 2018
Fecha
14 de noviembre de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Daño moral
Carátula
nombre reservado / nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 8567-2017
Primera instancia
14º Juzgado Civil de Santiago, Rol 20629-2014
Ministros
Diego Munita Luco, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1698
Descriptores
Daño moral · Indemnización de perjuicios · Manifiesta falta de fundamento · Onus probandi o carga de la prueba · Responsabilidad extracontractual · Solidaridad · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Facultad privativa de los jueces de la instancia · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 13213-2018, 14 de noviembre de 2018, «/»

Texto íntegro

Santiago, catorce de noviembre de dos mil dieciocho.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1°) Que en este procedimiento ordinario seguido ante el 14° Juzgado Civil de Santiago bajo el rol N° 20629-2014, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, los demandados recurren de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad de fecha cinco de abril del año en curso, escrita a fojas 450, que confirmó el fallo de primer grado de tres de abril de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 343 y siguientes, por el cual –en aquella parte que importa al recurso- se acogió la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual impetrada por nombre reservado, condenando solidariamente a los demandados al pago de la suma de $6.000.000 por concepto de daño moral.

2°) Que el recurrente de nulidad funda su solicitud afirmando que el fallo cuestionado contraviene los artículos 1698 y 2314 del Código Civil. Sostiene que los jueces, luego de establecer que el daño moral debe ser determinado y probado fehacientemente, lo dan por acreditado entendiendo que surge como consecuencia normal u ordinaria de la afectación producida, justificando dicha aseveración en presunciones judiciales pese a que la demandante no desplegó actividad probatoria tendiente a probar los perjuicios sufridos y, por ende, no pudo establecerse la existencia del daño moral reclamado.

3°) Que la sentencia cuestionada acogió la demanda asentando como marco fáctico precisamente lo contrario a lo postulado por el recurrente. En efecto, de su lectura se aprecia que se tuvo por acreditado que el demandante nombre reservado sufrió, a consecuencia del atropello, una fractura subtrocanteriana de la cadera izquierda que requirió de una intervención quirúrgica y dejó como secuela un realce de un centímetro en el pie izquierdo, circunstancias que fueron estimadas como indicios graves y concordantes para llegar a la conclusión, a través de presunciones judiciales, de la existencia del daño moral reclamado.

4°) Que abordando el examen del recurso en revisión aparece que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales asentados por los sentenciadores y establecer otros nuevos, que se avengan con sus pretensiones.

5°) Que en este sentido resulta pertinente recordar que sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan ser inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo.

Dicho lo anterior y revisados los antecedentes, no se advierte contravención del artículo 1698 del Código Civil pues esta regla se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que no ha ocurrido.

6°) Que de lo expuesto aparece que no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta, porque los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para este tribunal de casación.

7°) Que, de acuerdo a lo ya razonado, no cabe sino concluir que el arbitrio no puede tener acogida por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 453 por el abogado Carlos Toloza Eguiluz, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de cinco de abril de dos mil dieciocho que se lee a fojas 450.

Regístrese y devuélvase.

Nº 13.213-2018

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.

No firman los Ministros Sra. Maggi y Sr. Fuentes no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicio.